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T-40686 (05-03-09) Clasificación jurídica provisionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40686 República de Colombia DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40686 República de Colombia DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO en contra del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Agotado el trámite de la investigación adelantada en contra de DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO, la Fiscalía 2ª Seccional de Riohacha con resolución de 5 de marzo de 2008 calificó el mérito del sumario y lo acusó como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Riohacha tiene a su cargo el trámite del juicio en contra del acusado SÁNCHEZ PALOMINO. El 22 de mayo de 2008 realizó la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de varias pruebas y el 18 de noviembre siguiente, negó la cesación de procedimiento invocada por el defensor del procesado. 3.- Durante el desarrollo de la sesión de audiencia pública realizada el 1º de diciembre de 2008, el referido juzgado emitió providencia por medio de la cual negó la solicitud de pruebas presentada por la defensa; decisión que impugnada por vía del recurso de apelación, dio lugar a la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Riohacha y está pendiente de ser desatado. 4.- El 3 de diciembre de 2008 el juzgado de conocimiento negó la nulidad invocada por la defensa aduciendo: i) falta de notificación de la resolución de acusación al defensor del procesado y ii) realizar la audiencia preparatoria a pesar de que en la misma el acusado no estuvo asistido por su defensor.

En la actualidad está corriendo el traslado para presentar sustentar el recurso de apelación presentado por ese sujeto procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante cuestiona la calificación jurídica provisional del delito de actos sexuales con menor de catorce años atribuido a su representado, por cuanto se pretende aplicar lo normado en los artículos 199 y 200 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en cuanto restringen la aplicación de beneficios y mecanismos sustitutivos e incrementa la sanción punitiva de una tercera parte a la mitad cuando las víctimas de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa y contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, son niños, niñas y adolescentes, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos no había sido implementado el sistema acusatorio en ese Distrito Judicial.

También cuestiona la actuación de la Fiscalía Seccional y del Juzgado durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado porque no se notificó personalmente el defensor del pliego de cargos y se omitió investigar lo favorable al procesado, quien en la audiencia preparatoria no fue asistido por su defensor. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra de su representado desde el cierre de la investigación y conceder su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente por medio de auto de 16 de diciembre de 2008 admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.- La Fiscalía 2ª Seccional de Riohacha informa que la actuación del proceso adelantado en contra de DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO fue enviada al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se está tramitando el juicio.

Estima que la solicitud de tutela es improcedente porque no es un medio adicional o complementario del proceso actualmente en curso. 3.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha refiere que los hechos por los cuales está siendo investigado el procesado SÁNCHEZ PALOMINO ocurrieron en el 3 de noviembre de 2007, fecha para la cual ya estaban vigentes los artículos 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, motivo por el cual no incurrió en irregularidad al dar aplicación a las citadas normas.

Respecto de los demás cuestionamientos afirma que éstos fueron atendidos en la providencia de 3 de diciembre de 2008, a través de la cual negó la nulidad invocada por la defensa y en la actualidad se está corriendo el traslado previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue impugnada por ese sujeto procesal a través del recurso de apelación. 4.- El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para hacer valer sus derechos en desarrollo de la investigación que en la actualidad cursa en su contra. 5.- El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha. La acción de tutela presentada por el apoderado del señor DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO está encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, desde la resolución que dispuso el cierre de la investigación, aduciendo error en la calificación jurídica provisional e irregularidades durante el trámite de la investigación y del juicio que afectan la estructura del proceso.

En orden a resolver la impugnación, es importante señalar que la Sala de manera reiterada ha puntualizado que, las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela imposibilitan acudir a ella para que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la investigación adelantada en contra del accionante por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha se encuentra en curso, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso en su condición de procesado -artículo 126 de la Ley 600 de 2000- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite de la investigación y del juicio a cargo de las autoridades accionadas.

En efecto, cualquier reparo frente a la calificación jurídica provisional del delito atribuido, puede alegarlo durante la audiencia pública y, en el evento de que el juzgado de conocimiento emita fallo de condena en su contra, tiene la posibilidad de apelarlo en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor ante el superior funcional.

Respecto de las irregularidades que a juicio del apoderado del actor afectan la estructura del proceso, debe precisarse que las mismas fueron alegadas al interior de la actuación al invocar la nulidad de lo actuado, diferente es que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha la haya atendido en contra de los intereses del procesado, motivo por el cual fue objeto de impugnación por la defensa y su trámite está en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

De otra parte, la privación de la libertad del procesado DIOMEDES SÁNCHEZ PALOMINO en centro carcelario, la sustenta la providencia de 13 de noviembre de 2007, a través de la cual la Fiscalía 2ª Seccional de Riohacha le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual las autoridades accionadas no le desconocen dicha garantía fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la el Tribunal Superior de Riohacha. � Sentencia T – 555 de 2004. � Cfr. Folio 31 y siguientes del cuaderno de anexos. PAGE 10