República de Colombia0 Segunda instancia T. 40684 Gloria Bibiana Bolívar Angulo y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40684 Gloria Bibiana Bolívar Angulo y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Heriberto Torres Pérez y Gloria Bibiana Bolívar Agudelo, quienes actúan a nombre propio y en el de sus hijos L. T. y J. D. T. B., contra la decisión proferida el 19 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, trabajo igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Local y los Jueces Tercero Penal Municipal y Penal del Circuito, autoridades todas con sede en Envigado, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A la actuación que cursa contra Carlos Arturo Pérez Madrid por el presunto delito de lesiones personales, acudió Gloria Bibiana Bolívar Agudelo para que le fuera entregado el vehículo tipo camión con placa REF-814, y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Envigado, Antioquia, en audiencia preliminar del 9 de septiembre de 2008 resolvió negar la petición porque no acreditó en debida forma la propiedad o tenencia del bien automotor. 2.
Inconforme con la decisión, el apoderado de Gloria Bibiana la recurrió y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad el 17 de septiembre siguiente la confirmó por las mismas razones, además porque conforme a la certificación del historial del rodante expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Itagüí, el propietario que allí aparece registrado es Carlos Alberto Osorio Arce. 3.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Municipal de con funciones de control de garantías de esa ciudad, en audiencia del 16 octubre de 2008 ordenó la entrega provisional del vehículo a la persona que autorizó el ciudadano último referenciado. 4. Heriberto Torres Pérez y Gloria Bibiana Bolívar Agudelo, quienes actúan a nombre propio y en el de sus hijos L. T. y J. D. T. B., a través de apoderado acudieron al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente mencionados, profesional del Derecho que se apoyó en las mismas consideraciones puestas de presente ante los funcionarios judiciales accionados para que se les entregue el mencionado automotor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la solicitud de amparo y notificó a las autoridades demandadas. 2. Los Despachos Judiciales accionados al unísono se limitaron a hacer referencia a las actuaciones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que previo el estudio de las decisiones objeto de reproche pudo establecer que éstas se profirieron con base en las pruebas aportadas al plenario, además la entrega del rodante estaba condicionada a la demostración de la calidad de propietaria o tenedora legítima de la peticionaria IMPUGNACIÓN: El apoderado de Heriberto Torres Pérez y Gloria Bibiana Bolívar Agudelo recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se les ampare sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Heriberto Torres Pérez y Gloria Bibiana Bolívar Agudelo, quienes actúan a nombre propio y en el de sus hijos L. T. y J. D. T. B., se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a entregarles el vehículo tipo camión de placa REF-814, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de los accionantes es conseguir por este medio la entrega del automotor atrás referenciado, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que los Juzgados Tercero Penal Municipal y Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la entrega provisional a Gloria Bibiana Bolívar Agudelo del vehículo tipo camión de placa REF-814, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche, previo el estudio de las previsiones establecidas en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 9° de la Ley 1142 de 2007 y del acervo probatorio, concluyeron que ésta no logró acreditar la propiedad, posesión o la tenencia legítima del automotor solicitado, además tampoco demostró tener ningún vínculo comercial o contractual con Carlos Arturo Pérez Madrid a quien se le adelanta el proceso por el presunto delito de lesiones personales, circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
A lo anterior se suma que con base en la constancia expedida por la Secretaría de Tránsito del municipio de Itagüí demostrado está que la persona que figura como propietaria es Carlos Alberto Osorio Arce, a quien el pasado 18 de octubre se le entregó el rodante de manera provisional, persona ante la cual puede acudir la libelista y demostrar que efectivamente tiene derechos sobre el mencionado bien, o en su defecto, acudir a las acciones legales pertinentes para hacer valer los que dice le asisten, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al existir otros medios de defensa judicial. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de enero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 10