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T-40682 (04-03-09) Tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40682 A:/ EMCALI EICE ESP. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40682 A:/ EMCALI EICE ESP. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 62 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 26 de enero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de EMCALI EICE ESP, contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Primera acción de tutela 1.1. Javier Buchely Rivas, Paola Andrea Ruiz Valencia, Amparo Juri Londoño, Oscar Moncada y Martha Isabel Lozano Velásquez, a través de apoderado, como funcionarios de la secretaría jurídica y secretaría general de EMCALI EICE ESP, interpusieron acción de tutela contra la empleadora en busca de la nivelación de sus salarios pues a pesar de ser ABOGADOS II cumplen iguales funciones que los ABOGADOS I. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, autoridad que mediante fallo del 12 de agosto de 2008 decidió no tutelar los derechos invocados por los actores. 1.2.

Esta decisión fue objeto de impugnación y revocatoria a cargo del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2008, pues consideró que se ofrecía procedente el amparo por lo que ordenó al REPRESENTANTE LEGAL DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES EMCALI EICE ESP, expedir el acto administrativo-Resolución en que se ajuste el cambio de la denominación del cargo anterior de ABOGADOS II al cargo nuevo de ABOGADOS I, con la respectiva asignación salarial. 1.3 El 10 de noviembre de 2008, el representante de la parte accionada elevó petición de nulidad de la acción de tutela al no haberse considerado la respuesta allegada dentro del término de dos días concedidos por el juzgado a quo, siendo dictado el fallo un día antes del vencimiento de dicho lapso, la cual no fue atendida por el Juzgado como consta en auto del 11 de noviembre de 2008. 2.

Segunda acción de tutela. 2.1. Ahora, el otrora demandado, EMCALI EICE ESP, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron de la primera acción en primera y segunda instancia, esto es, los Juzgados 1º Penal Municipal y 18 Penal del Circuito de Cali, por cuanto en su sentir se encuentran seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa pues en las decisiones atacadas incurrieron en flagrantes violaciones, en particular el a quo al dictar fallo sin dejar completar el término de traslado por él concedido para la contestación de la demanda; y el ad quem al omitir corregir el yerro procesal relativo al traslado y además no haber concedido la nulidad con el pretexto de haber perdido competencia. 2.2.

El conocimiento de la acción estuvo a cargo de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, quien con fallo de fecha 26 de enero de 2009 negó por improcedente por tratarse de tutela contra tutela, además de no haberse vulnerado derecho alguno pues el fallo de primera instancia se dictó dentro del termino de legal de 10 días. 2.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. El problema jurídico –como con suficiencia lo señaló el Tribunal de instancia- que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera el amparo a las pretensiones de los entonces demandantes; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado.

A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.

Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido, que quien instaura la segunda, considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Cali dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajustó plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela.

Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.

Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 10