CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 40678 PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 40678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en relación con el conflicto negativo de competencias que propone el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Medellín, María Brigida Serna Herrera, mediante acción de tutela propende por la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, vida digna en conexidad con el bienestar social y la igualdad, presuntamente vulnerados por la el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial y/o Fonvivienda. 2.
El 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de analizar la naturaleza de la entidad accionada, dispuso el envío de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo señalado por el ordinal 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 3. El Magistrado Santiago Apraez Villota de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto de 15 de enero de 2009 sostuvo que de la revisión de la demanda se verifica que la omisión se predica únicamente de un fondo con personería jurídica del nivel descentralizado por servicios -decreto 555 de 2003-, razón por la cual al ser el único accionado Fonvivienda, la competencia era del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien debía tramitar y fallar el amparo deprecado. 4.
En auto de 19 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, sostuvo que si bien la tutela va dirigida, entre otros, contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), no es menos cierto que se encuentra regentada contra el Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad ésta del orden Nacional.
Por ello, como a “ninguna autoridad judicial le es dable determinar, anticipadamente, los destinatarios del mecanismo de amparo, dejando por fuera a uno de los accionados…” posición sostenida por la Corte Constitucional en auto 203 de 2007 y por una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación en auto de 27 de noviembre de 2008, dispuso la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Medellín, a quien le propuso colisión de competencia negativa en caso de no aceptar sus planteamientos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín considera que la acción de tutela corresponde conocerla a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en razón de que la accionante involucra al Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, la mencionada Corporación estima que las entidades accionadas, junto a COMFAMA y COMFENALCO, son FONVIVIENDA y ACCIÓN SOCIAL “ a las cuales la actora atribuye no haber suministrado una solución definitiva a su problema de vivienda, como desplazada del municipio de Urrao…”, por lo cual, si bien al inicio de la demanda se menciona al Ministerio de Ambiente, es simplemente como sucede en la mayoría de las demandas dirigidas contra Fonvivienda, porque este fondo está adscrito a dicho Ministerio, y no porque su pretensión esté dirigida contra el ministro del ramo y exista la necesidad de vincularlo por pasiva. 3.
De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es “(…) un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.
El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en relación con la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, señala: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…). g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. 4.
De acuerdo con lo anterior, ninguna duda surge en torno a que FONVIVIENDA es una entidad del orden nacional del nivel descentralizada por servicios, razón por la cual las demandas de tutela que contra dicha entidad se interpongan, radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 5. En el caso objeto de controversia aprecia la Sala que la señora MARIA BRIGIDA SERNA HERRERA dirigió la demanda de amparo en contra del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y/o Fonvivienda, por cuanto se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda, vida digna en conexidad con el bienestar social al negarle “ el otorgamiento del subsidio de vivienda que por ley tengo derecho y que a sabiendas que soy desplazada del año 2000, no me ha otorgado dicho subsidio, violando con ello el derecho a la igualdad porque a otras personas en las mismas condiciones de desplazamiento y con fechas posteriores a la mía ya les han entregado este subsidio…” 6.
Siendo lo anterior así, y atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, son funciones de FONVIVIENDA, entre otras: “… 9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.
Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca.”, es claro que no surge necesidad de vincular al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues ninguna omisión o vulneración a los derechos cuya protección reclama la actora se le puede endilgar.
Por ende, establecida dicha circunstancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien como juez de tutela y en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que gobiernan el mecanismo de amparo es a quien le corresponde integrar debidamente el contradictorio, independientemente de las entidades enunciadas por la demandante como transgresoras de sus derechos fundamentales, quien una vez verificó que la solicitud de amparo lo era por el no otorgamiento del subsidio a la vivienda a que considera tiene derecho en su calidad de desplazada, función que como atrás se señaló corresponde a FONVIVIENDA, entidad del orden nacional descentralizada por servicios, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es claro que bien hizo en disponer el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para la definición del asunto.
Acorde con lo anterior, se dirimirá el conflicto planteado señalando que a quien le corresponde conocer y fallar la demanda de tutela presentada por la señora María Brigida Serna Herrera es al Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Medellín, a quien se remitirán inmediatamente las diligencias para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la demanda de tutela promovida por MARÍA BRIGIDA SERNA HERRERA al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Entérese de la decisión adoptada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la accionante.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo prevé el Inciso 2º, artículo 1º Decreto 1382 de 2000.