República de Colombia Segunda instancia T. 40677 Javier de Jesús Brand Rivera. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40677 Javier de Jesús Brand Rivera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D.C, marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Javier de Jesús Brand Rivera, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que mediante resolución del 18 de enero de 2008, el Contralor General de Antioquia declaró insubsistente a Javier de Jesús Brand Rivera, éste acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 22 de abril siguiente accedió a sus pretensiones, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia reincorpore al accionante en el cargo de profesional universitario o a uno de mejores condiciones, y adelante las diligencias necesarias para el pago de salarios y prestaciones adeudadas, “…en tanto que el señor Brand Rivera cuenta con el término de cuatro meses para impetrar ante la justicia contenciosa administrativa el trámite correspondiente, en razón de la transitoriedad de este mecanismo”. 2.
Al no estar de acuerdo con la decisión atrás referenciada, el Contralor General de Antioquia la recurrió, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de junio de esa misma anualidad la confirmó, no sin antes aclarar que: “…el amparo transitorio procederá hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie frente a la demanda interpuesta por el actor, debiendo la Contraloría Departamental de Antioquia disponer la vinculación a un cargo de igual o superior categoría al que venía ocupando el señor Javier de Jesús Brand Rivera, sin que para el caso pueda alegar la accionada -como lo hace en el oficio enviado posterior a la impugnación- que no cuenta con las posibilidades de reintegro en razón de la reestructuración. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que una vez producido el reintegro pueda adoptar la decisión que corresponda frente a la dispuesta reestructuración, que como se itera fue legalmente adoptada con posterioridad a la desvinculación del actor”. 3.
En cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, la entidad demandada mediante resolución No.0698 del 28 de abril de 2008 ordenó el reintegro del libelista y le canceló los emolumentos adeudados, no obstante, el 11 de julio de 2008 y con fundamento en las atribuciones conferidas por las Leyes 330 de 1996 y 489 de 1998, la Ordenanza 27 de 1998, el Decreto Ordenanza 1248 de 2008 y la resolución interna 0865 de 2008, retiró del servicio por supresión del cargo a Javier de Jesús Brand Rivera quien venía desempeñándose en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 21901 de la Contraloría de Antioquia. 4.
Por el presunto incumplimiento al fallo de tutela el libelista propuso incidente de desacato y fue así como en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín ordenó correr traslado a la incidentada por tres (3) días para que se pronunciara al respecto, y mediante proveído del 16 de diciembre de 2008 declaró improcedente el incidente y ordenó el archivo de las diligencias, al establecer que la entidad demanda sí cumplió el fallo de tutela. 4.
En vista de lo anterior, el ciudadano tantas veces referenciado acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia porque considera la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que no sólo desconoce las órdenes impartidas en la decisión de primera instancia sino también lo dispuesto por el superior jerárquico, motivo por el cual solicita se deje sin valor y efecto alguno el pronunciamiento del 16 de diciembre de 2008, y en su lugar, se le ordene que emita una decisión fundada en derecho.
TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento, ordenó comunicar al Despacho Judicial accionado y vinculó a la Contraloría de Antioquia. 2. Esta última entidad se opuso a las pretensiones del actor, efecto para los cuales señaló que en ningún momento desacató la orden impartida por los Jueces de tutela, toda vez que efectivamente éste fue reintegrado desde el 28 de abril hasta el 11 de julio del 2008, data en la cual ya se había promulgado el Decreto Ordenanza 1248 del 8 de mayo de esa misma anualidad, y que con salvedad hecha por el Tribunal, resolvió ejecutar parcialmente dicha disposición y “ retirar del servicio por supresión del cargo al señor Javier de Jesús Brand Rivera ”.
Además, agregó que fue el Tribunal el que señaló los límites para el amparo de los derechos fundamentales del accionante al precisar: “…por un lado, hasta tanto el juez natural, el Contencioso Administrativo, decida de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, incoado mediante demanda del 12 de mayo de 2008; o hasta el momento que se profiera el Decreto que permitía la reestructuración de la Contraloría General de Antioquia.
Fue esta última alternativa la que se acogió para cumplir con el decreto ordenanza”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió negar el amparo solicitado porque consideró la decisión del Juez Catorce Penal del Circuito de esa ciudad ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que la Contraloría General de Antioquia dió cabal cumplimiento a la orden impartida en los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por Javier de Jesús Brand Rivera.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Javier de Jesús Brand Rivera se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del incidente de desacato promovido contra la Contraloría General de Antioquia que culminó declarándolo improcedente, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se sancione a la entidad demandada so pretexto que incumplió el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y confirmado en segunda instancia por el superior funcional el 9 de junio siguiente, olvidándose que este trámite constitucional no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales declaraba improcedente el incidente de desacato promovido por Javier de Jesús Brand Rivera, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja y después de analizar el acervo probatorio concluyó que: “…el fallo de tutela sí fue cabalmente acatado por el demandado, pues, se repite, el tutelante en este asunto fue reintegrado dentro de los seis días siguientes a la notificación del fallo de primer grado, y, como lo manifestó el Honorable Tribunal Superior de Medellín en su sentencia de segundo nivel: ‘Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que una vez producido el reintegro pueda adoptar la decisión que corresponda frente a la dispuesta reestructuración, que como se itera fue legalmente adoptada con posterioridad a la desvinculación del actor’.
Es decir, no obstante haberse incorporado nuevamente a su trabajo en la Contraloría de Antioquia, cumpliendo así lo ordenado en el fallo primero, y confirmado en segunda instancia por reestructuración de dicha entidad, su cargo fue suprimido legalmente, como viene de verse, mediante resolución 1224 de 2008, por lo que su empleador estaba facultado legalmente para desvincularlo”. 5.
Así pues, queda demostrado que el Juzgado accionado expuso razonadamente los motivos que lo llevaron a declarar improcedente el incidente de desacato promovido por Javier de Jesús Brand Rivera, contra la Contraloría General de Antioquia, además el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Vistas así las cosas, es evidente que Javier de Jesús Brand Rivera, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12