Micelio
T-40673 (26-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40673 MARIA LEONOR OBANDO LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 40673 MARIA LEONOR OBANDO LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MARIA LEONOR OBANDO LOZANO contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 16 de enero de 2006 el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar inició en contra de la PT. MARIA LEONOR OBANDO LOZANO investigación por la presunta comisión del delito de concusión. Con providencia del 25 de enero de 2006 la funcionaria instructora profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin la concesión del beneficio de libertad provisional, decisión que fue recurrida por el delegado de la Procuraduría y la defensa de la sindicada, por lo que el Tribunal Superior Militar mediante auto del 23 de marzo de 2006 se abstuvo de conocer de las impugnaciones y dispuso la remisión de las diligencias a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Bogotá, proponiendo para el efecto colisión negativa de competencia. Seguidamente, la Fiscalía Penal Militar 142 concedió a la investigada el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos con auto del 22 de mayo de 2006.

Asignado el conocimiento del proceso a la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, resolvió el 15 de noviembre de 2006 archivar las diligencias por atipicidad de la conducta investigada en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, MARIA LEONOR OBANDO LOZANO acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que se incurrió en una vía de hecho al ordenar el archivo de las diligencias sin emitir previamente pronunciamiento alguno frente a la colisión propuesta por el Tribunal Superior Militar ni la libertad que debía ser definitiva, cuando ha debido la fiscalía realizar la imputación e inmediatamente solicitar la preclusión con fundamento en la causal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, omisión que le ha impedido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se verifique la privación injusta de la libertad como quiera que la orden de archivo no hace transito a cosa juzgada.

Con base en lo expuesto, demanda el amparo para sus derechos fundamentales, al debido proceso, libertad y acceso de administración de justicia y solicita se deje sin efecto la orden emitida el 15 de noviembre de 2006, se dé curso a la colisión de competencia y se decida ante el juez de conocimiento sobre la preclusión y libertad definitiva.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal 214 Seccional de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no tendría razón alguna para formular imputar y luego solicitar la preclusión por atipicidad de la conducta al no encontrar elementos estructurales de la conducta punible que se le endilgaba. Asimismo refiere, no se encontró prueba alguna que permita afirmar que ese despacho negó petición elevada por la accionante, quien ha tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos y actuaciones que la ley le confiere, sin que hasta ahora lo haya hecho.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2009, precisando que la forma de proceder de la fiscalía accionada en forma alguna es desconocedora de derechos fundamentales y en cambio aparece que se limitó a dar aplicación a las normativas que le permiten asumir la decisión de archivo, sin que en modo alguno se viera compelida a acoger o mantener las decisiones que asumió en su momento la justicia castrense al carecer la Fiscalía en el sistema penal acusatorio de funciones jurisdiccionales, máxime que no se trabó conflicto alguno pues el funcionario consideró que la competencia recaía en él. De otra parte precisó, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez dado que ha pasado mas de un año desde que se emitió la decisión reprobada, contando con los mecanismos para hacer valer sus requerimientos en lo que atañe a la libertad de forma incondicional que reclama la actora, siendo el juez de control de garantías la autoridad competente para ello.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala que está soportando un perjuicio irremediable consistente en que hasta la fecha se encuentra en libertad provisional por lo que el hecho generador de la vulneración a sus derechos fundamentales no ha cesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 214 Seccional de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA LEONOR OBANDO LOZANO se orienta a trastocar la firmeza de la resolución por cuyo medio, la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá accionada dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban en su contra por la presunta comisión del delito de concusión, pues considera la peticionaria que se incurrió en una vía de hecho al omitir pronunciarse previamente sobre la libertad definitiva.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que la demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, luego, resulta incuestionable que la ciudadana MARIA LEONOR OBANDO LOZANO puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar que lo procedente en ese caso es la preclusión de la investigación y no el archivo de las diligencias.

A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia con la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en orden a obtener su intervención en el asunto, autoridad competente también para resolver lo pertinente frente a la libertad definitiva que reclama la accionante.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión de archivar las diligencias, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales -15 de noviembre de 2006- y la interposición de la acción -16 de diciembre de 2008-, con lo cual se desvirtúa cualquier pensamiento sobre perjuicio irremediable.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal determinación es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12