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T-40671 (09-03-09) No conoce impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40671 VÍCTOR AUGUSTO TORRES SOSSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.66 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el ciudadano VÍCTOR AUGUSTO TORRES SOSSA, contra el auto del 19 de enero de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la solicitud de tutela instaurada contra los Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito y Cincuenta y dos Penal Municipal, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES 1. El actor promovió acción de tutela por considerar que el Juzgado 31 Penal del Circuito, al decretar la nulidad de la fase del juzgamiento desarrollada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Rodríguez Duque, en el que actuó como defensor de oficio designado por el Juez de la causa, en su condición de miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Manuela Beltrán, es una decisión que desconoce los derechos fundamentales de su representado. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 19 de enero de 2009, advierte que el afectado con la decisión del juzgado accionado, está en condiciones de promover en forma directa su propia defensa; no aparece constancia ni dictamen médico indicativo de que padezca de limitación mental que el impida ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, o situación alguna que lo imposibilite para que actúe en nombre propio o por vía de tutela, y menos aún que, en su defecto, le hubiere otorgado poder al señor VÍCTOR AUGUSTO TORRES SOSSA, para que en su nombre y representación instaurara acción de tutela.

Consecuente con lo anterior, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de diciembre de 2008, a través del cual admitió la demanda de tutela y la rechazó por falta de legitimidad, lo cual no impide que el presunto afectado, si así lo desea, a nombre propio o a través de apoderado instaure demanda, previo el lleno de los requisitos legales. 3.

La anterior decisión fue recurrida por el accionante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 5 de febrero de 2009, concedió la impugnación ante esta Sala de Casación Penal. 4. Como se observa, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no es una sentencia que resuelva de fondo las pretensiones del accionante, sino un auto que rechaza el libelo, por falta de legitimidad; no se conjugan las condiciones para agenciar derechos ajenos y tampoco el actor fue facultado a través de un poder, por el señor Jorge Rodríguez Duque facultó para que acudiera a la instancia constitucional en procura de proteger los derechos fundamentales.

Así las cosas, el recurso interpuesto por el actor no debió concederse, por cuanto en el trámite de la acción de tutela, la impugnación sólo procede contra el fallo que se profiera en primera instancia, esto es, contra la sentencia que resuelva de fondo el asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Además, conforme a los principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, normativa a la que remite el Decreto 306 de 1992, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias expresamente señalas en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de tramitar la impugnación propuesta el accionante PEDRO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ, contra el auto del lllllll11 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de tutela instaurada contra el Banco Cafetero en Liquidación. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5