CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.670 EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la FISCALÍA 12 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el día 24 de julio de 2003 la Fiscalía 12 Seccional adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó abrir investigación previa en contra de EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por cuanto, según informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero, se dejaban al descubierto múltiples operaciones efectuadas entre septiembre de 2002 y enero de 2003, por la empresa Inversiones Donintong Ltda. - en la que MARTÍNEZ GUTIÉRREZ fungía como representante legal- constitutivas en el reintegro de divisas por concepto de exportación de esmeraldas en cuantía aproximada de $1.894.162.044.oo. 2.
El 7 de septiembre de 2007 la fiscalía dispuso la apertura de instrucción, en virtud de la cual ordenó la vinculación de la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por lo que se libró la respectiva orden de captura, misma que se hiciera efectiva el 17 de diciembre de 2008, siendo escuchada en indagatoria al día siguiente. 3. El día 26 de ese mismo mes y año, el ente investigador resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para lo cual libró la respectiva boleta de detención con destino a la Cárcel Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”. 4.
En virtud de algunos quebrantos que en su salud presentó la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, a través de su defensor solicitó a la fiscalía la sustitución de la medida en establecimiento de reclusión por la domiciliaria, pero fue despachada negativamente hasta tanto no se contara con el respectivo concepto emitido por médico oficial. 5. En ejercicio de la acción de tutela, esgrime la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ que (i) la fiscalía no le notificó la resolución de apertura de investigación previa, desconociendo las previsiones del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa y (ii) el ente investigador extendió los términos de investigación previa señalados en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
Pretende entonces la actora que a través de la acción constitucional “ la actuación se retrotraiga a la etapa inicial de la misma ” con el propósito de ejercer a cabalidad los derechos deprecados. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2009 negó el amparo deprecado al considerar que es al interior del proceso penal, cuyo trámite actualmente se encuentra en la etapa instructiva, en donde la accionante puede elevar las solicitudes que a bien tenga, constituyéndose así en el medido de defensa judicial apropiado. 6.
El apoderado judicial de la accionante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación haciendo uso de similares consideraciones a las esbozadas por la actora en el libelo de tutela, puntualizando que la actuación desplegada por la fiscalía subyace en una clara vía de hecho al haber adelantado una investigación previa desbordando el término procesal y ocasionando con ello un perjuicio irremediable al privar de la libertad a la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. La señora EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ cuestiona el trámite de la investigación adelantada en su contra como presunta responsable del delito de lavado de activos, en la actualidad a cargo de la Fiscalía Doce, adscrita a la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, aduciendo que i) no fue notificado de la investigación previa, ii) dispuesta la apertura de instrucción se impartió orden de captura en su contra, a pesar de haberse superado ampliamente el término de investigación previa y iii) no se le ha concedido la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria pese a su grave estado de salud.
La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, en su condición de sindicada -artículo 126 de la Ley 600 de 2000- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite de la instrucción a cargo de la fiscalía accionada.
En efecto, en desarrollo de la mencionada etapa del proceso adelantado conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 puede acreditar que no le asiste responsabilidad en el delito atribuido, presentar pruebas de descargo y controvertir aquéllas que la puedan comprometer, invocar la nulidad de lo actuado de considerar que se le desconocen garantías fundamentales e, incluso, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de aquéllas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación en curso y en la cual el defensor de la ahora accionante, solicitó a la Fiscalía accionada la sustitución de la detención preventiva, la cual, fue negada hasta tanto no se allegue el concepto de médico oficial que certifique el estado de gravedad de la señora MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc