CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4067 Acta N° 27 Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SOLEDAD HINCAPIÉ VÁSQUEZ y OTRAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 4 de mayo de 1999.
ANTECEDENTES - SOLEDAD HINCAPIÉ VÁSQUEZ, LUZ STELLA CORREA, ALBA MARINA BENAVIDEZ G. e INGRID LOZANO N. instauraron acción de tutela contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de vacaciones, primas, cesantías y sueldos adeudados. Afirman haber laborado en el hospital accionado como supernumerarias hasta el 30 de noviembre del año pasado, fecha en que fueron despedidas de manera injustificada, sin que se les hubiese reconocido prestación alguna, por lo que se encuentran “seriamente perjudicadas en la manutención de nuestras familias” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cali resolvió no acceder a la tutela interpuesta “por disponer las accionantes de otro medio de defensa judicial” para reclamar sus derechos (fl.8). 3.- La anterior decisión fue impugnada por las accionantes en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl.18).
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión de las accionantes de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el pago de sus acreencias laborales. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que las peticionarias cuentan con otro medio judicial de defensa para obtener el reconocimiento y pago de sus vacaciones, primas, cesantías y sueldos, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de las solicitadas acreencias es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pago de las varias acreencias laborales solicitadas en este específico caso -vacaciones, cesantías, primas y salarios- por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 4067