CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40667 LUIS DAVID TOSCANO SALAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40667 LUIS DAVID TOSCANO SALAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS en contra de la Fiscalía 3ª Delegada del Tribunal Superior de Valledupar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTESS 1.- La Fiscalía 15 Local de Valledupar, luego de agotar el trámite respectivo, por medio de resolución de 17 de marzo de 2008, calificó el mérito de la investigación tramitada en contra de José Alberto Guerra López y lo acusó formalmente como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza. 3. Apelada esa determinación por el defensor del procesado, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar con providencia de 13 de diciembre de 2008 la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de Guerra López, por atipicidad de la conducta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS denunció a Custodio Arturo Garary Arrieta aduciendo que, se apropió de seis novillas, de las treinta que le había entregado valoradas en veinte millones de pesos para que, las alimentara, cuidara, prestara asistencia médica y en general todo lo relacionado con la administración, a cambio de repartir las utilidades al momento de la venta.
Afirma que está en desacuerdo con la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal porque, el sindicado Guerra López se apropió en forma arbitraria de seis bovinos de los treinta que le había entregado para su custodia y cuidado, comportamiento que, a su juicio, se adecúa en la descripción normativa del delito de abuso de confianza. La resolución de preclusión de la investigación es constitutiva de vía de hecho, sustentada en una apreciación y valoración probatoria errada porque, el sindicado con su actuar agotó los elementos descriptivos del delito de contra el patrimonio económico, al apropiarse en provecho suyo de seis de los semovientes que le había confiado para su levante.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de la resolución de segunda instancia por medio de la cual precluyó la investigación a favor del sindicado y se “reestablezca el orden legal alterado ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 10 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, a la Fiscalía 15 Local de Valledupar y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalías 3ª Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La solicitud de amparo presentada por el señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por cuyo medio la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior accionada revocó aquella mediante la cual la Fiscalía 15 Local de Valledupar, acusó al sindicado José Alberto Guerra López como presunto responsable del delito de abuso de confianza y, en su lugar, precluyó la investigación a su favor, aduciendo indebida valoración probatoria.
Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir la acción de tutela en contra de providencias ejecutoriadas que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su naturaleza y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho judicial, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia-, ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Fiscalía accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante en su condición de parte civil, puesto que la decisión reprochada, contrario de lo afirmado en la solicitud de tutela, se sustentó en el acervo probatorio que conforma el referido proceso penal y la realidad jurídico procesal.
Entonces, válido es concluir que dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados imponían revocar la resolución de acusación para en su lugar, declarar la preclusión de la investigación a favor del sindicado José Alberto Guerra López, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o cercenado los derechos del accionante, en su condición de parte civil, conforme con la previsión normativa de los artículos 45 y 137 de la Ley 600 de 2000.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valldeupar al proferir la decisión por cuyo medio revocó la decisión de la Fiscalía Local: “(…) Según el acerbo (sic) probatorio lo que visualiza este despacho y lo que está objetivamente representado en el proceso es la falta de reconocimiento que TOSCANO SALAS, no quiere hacer de las utilidades que le corresponden a quien le mantuvo el ganado en su finca por más de ocho (8) meses, esto lo extraemos tanto de la indagatoria del sindicado como de los (sic) diferentes actas de conciliación; pero no vemos con claridad que el señor GUERRA LÓPEZ, haya transgredido el Código Penal abusando de la confianza en él depositada, pues él no ha dispuesto de las reses las conserva en su finca en espera de llegar a un acuerdo con su ocasional socio, no hay constancia procesal que este se haya apropiado en provecho suyo o de otra persona de los bienes a él confiados, por el contrario manifiesta que por tratarse de un ganado de levante han crecido y los dos obtienen mayores ganancias…la tenencia de los animales no es como dueño, sino en lugar o en nombre del dueño…” Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la Fiscalía ad quem al revocar lo resuelto por el despacho Fiscal Local, es claro que dicha autoridad judicial accionada al proferir en segunda instancia la resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado, no incurrió en vía de hecho porque la decisión se adoptó previo un análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.
Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentó la providencia cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema interpretativo propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, en los términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000 y con sujeción a lo reglado en el artículo 238 ibidem.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocido como parte civil en el proceso que motiva la presente solicitud de amparo constitucional. � Cfr. Folio 51 de la actuación. � Sentencias de la Corte Constitucional T - 567 de 1998 y T-2784 de 2000, entre otras. 8 8