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T-40666 (23-02-09) C-T salud reclusión mujeresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 40.666 BETZABÉ DELGADO MOTTA TUTELA 1ª instancia 40.666 BETZABÉ DELGADO MOTTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Betzabé Delgado Motta, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta afectación de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y los de los niños.

A la actuación también fueron vinculadas la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Medellín y la directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y la tutela interpuesta 1.1. La accionante se encuentra privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres de Medellín, purgando una pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, según sentencia del 20 de mayo de 2008 donde la halló penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila la ejecución de la pena, y a través de su defensor solicitó la prisión domiciliaria argumentando encontrarse en silla de ruedas, tener sus hijos en completo abandono y requerir cuidados especiales para su salud. Mediante auto del 17 de julio de 2008, confirmado por el Tribunal Superior el 11 de septiembre siguiente, le fue negada porque la enfermedad que padece no es grave y es posible dispensar el tratamiento médico en el centro carcelario. 1.2.

La actora siente lesionados sus derechos porque la enfermedad que la aqueja no es compatible con la vida en el penal. Aduce que sufre graves complicaciones físicas y morales debido a la situación de paraplejía en la que se encuentra desde hace cuatro años, dificultades surgidas por los cuidados especiales que demanda su estado de salud, los cuales no pueden ser facilitados por el centro de reclusión, y por el hecho de tener sus hijos en completo abandono. Manifiesta que en el dictamen médico legal que se le practicó y que constituyó la base para negar lo solicitado, se expresó que ella requería una evaluación médica permanente y manejo de enfermería para controlar infecciones urinarias a repetición. No obstante, los jueces olvidaron ahondar acerca de la existencia de esos medios requeridos para el manejo de su afección y el centro de reclusión afirmó no contar con los medios necesarios para brindarle atención permanente.

Recuerda que todas las autoridades tienen la obligación legal y constitucional de velar por la salud de los internos y de brindar el tratamiento que requieran, por lo que no resulta viable patrocinar las actitudes irresponsables del INPEC. Agrega que la argumentación del Tribunal Superior es incoherente porque mientras sostuvo que “la situación analizada no encuadra en el supuesto de hecho de la norma prescrita que permite la sustitución de la medida intramural”, también dispuso “el requerimiento a las autoridades carcelarias para que le brinden la atención médica necesaria que medicina legal plantea”.

Aporta con su demanda copia de las decisiones y de la información que sobre su estado de salud suministró el médico del Centro de Reclusión de Mujeres al Juzgado de Ejecución accionado. 2. La respuesta de las autoridades 2.1. El Juez informó que vigila la ejecución de la pena impuesta a la peticionaria y que ésta solicitó la sustitutiva de prisión domiciliaria invocando estado grave por enfermedad.

Ello le fue negado luego de observar el reconocimiento médico y el especialista, que indicó que su estado de salud no es mejor, pero es compatible con la vida en reclusión. Adujo que, en todo caso, ordenó a las autoridades carcelarias que le brindaran la atención que demanda atendiendo su especial estado de salud. En consecuencia, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Anexó copia de las providencias reseñadas. 2.2.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal pidió se negara el amparo porque la decisión cuestionada se ajusta a la ley, y, además, esa corporación dispuso que al interior de la reclusión se le brindara a la actora el tratamiento médico adecuado. 2.3. La Directora de la Reclusión de Mujeres de Medellín remitió el concepto médico expedido por el galeno del penal, relacionado con el estado actual de salud de la peticionaria. 2.4.

La Jefe de Oficina Jurídica del INPEC solicitó se niege la tutela. Para tal fin trascribió algunas normas relacionadas con la prisión domiciliaria y las funciones del juez de ejecución de penas. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos de la accionante, recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres de Medellín, al negarle la prisión domiciliaria bajo el argumento que la enfermedad que padece no es grave.

Así mismo, si las actuaciones adelantadas por las autoridades carcelarias resultan suficientes para garantizar los derechos de la interna. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos expuestos, se harán algunas aproximaciones sobre los derechos de las personas privadas de su libertad y los deberes de las autoridades judiciales y carcelarias. 2.

El derecho a la salud de las personas privadas de su libertad y el papel de las autoridades carcelarias y judiciales 2.1. El derecho a la salud ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. A pesar de estar incluido dentro de los derechos prestacionales, adquiere carácter fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos de rango fundamental, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal o la igualdad. 2.2. Por mandato constitucional (artículos 11, 12 y 49) al Estado le corresponde garantizar la salud y la vida digna de todos los habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad, pues a pesar de que sus derechos se encuentren limitados, el núcleo esencial de éstos permanece inalterable.

En efecto, quienes se encuentran sindicados o condenados por la comisión de hechos punibles no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Carta Política, razón por la cual los de la libertad, la libre circulación, la intimidad, la libertad de escoger profesión u oficio y los políticos resultan restringidos, sin que esa cortapisa, per se, desconozca preceptos superiores.

Pero hay otros derechos, como la salud y la vida que no sufren mutación y se mantienen invariables. En consecuencia, el Estado, a través del INPEC y, obviamente, los centros penitenciarios, debe brindar las posibilidades efectivas para que la población carcelaria pueda acceder a los servicios médicos y para que la atención en salud sea integral, pues ésta depende única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece. 2.3.

Justamente para garantizar la salud y la vida digna de los internos el legislador consagró diversos mecanismos, como los traslados, la prisión domiciliaria y la reclusión domiciliaria. El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario establece que el traslado a otro centro carcelario tiene lugar “cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico legal”, y por “falta de elementos adecuados para el tratamiento médico”.

El artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000) prevé que el juez puede autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC cuando aquél se “encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”.

A lo anterior debe preceder concepto de médico legisla especializado. El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906, artículo 461) estableció la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Y en el artículo 314 ibidem se contempla “el estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”.

En esta última hipótesis el juez determinará si el condenado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. Téngase en cuenta que, conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia de casación del 19 de octubre de 2006 (radicado 25.724), para otorgar la sustitución de la pena el juez de ejecución se detendrá en analizar “exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de ‘madre cabeza de familia’, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”.

Lo anterior porque, como se dijo en el mismo fallo: “a) Para otorgar o no la sustitución del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, por evidente sustracción de materia, pues tal tema ya ha sido más que superado. Por esta razón, el juez de ejecución, cuando percibe la remisión que el artículo 461 hace al artículo 314, no debe atender el numeral 1º de este pues, se repite, su contenido sólo opera dentro del proceso –excluida la sentencia- y porque ya ha sido objeto de tratamiento, positiva o negativamente. b) Tampoco se tienen en cuenta las finalidades de la pena, que ya han sido estimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de su individualización. c) No se puede observar el mínimo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, al que alude el artículo 38 del Código Penal, pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria.” 2.4.

Ese recuento normativo ratifica la obligación que asiste a las autoridades de velar por los derechos a la salud y a la vida de la población reclusa. Así mismo, se evidencia que tal deber no es exclusivo de las autoridades carcelarias sino también de las judiciales que tienen la función de vigilar la ejecución de la pena. Los jueces de ejecución tienen diversas funciones, todas dirigidas a garantizar la legalidad de la sanción y a supervisar y controlar la ejecución de la pena.

Empero, como autoridades de la República, tienen compromisos impuestos por el Constituyente, tales como proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese orden, frente a una solicitud dirigida a lograr la sustitución de la pena por domiciliaria, los jueces no pueden limitarse tan solo a una verificación formal de la situación expuesta.

Su función es activa, siempre encaminada por principios superiores, puesto que la ejecución de la pena no se restringe a comprobaciones relacionadas con el quantum o las rebajas punitivas, sino a verificar el lugar y las condiciones en que se deba cumplir, velando por la protección de los derechos fundamentales de las personas cuya pena vigilan. 3.

El caso concreto 3.1. De las diligencias aportadas al expediente surge que los funcionarios judiciales accionados negaron a la peticionaria la prisión domiciliaria apoyados en que, según la conclusión del médico legista, no tenía una enfermedad grave. No obstante, dispusieron oficiar a las autoridades carcelarias para que le brindaran la atención médica adecuada.

A primera vista se observa el descuido con el que manejaron el asunto pues resolvieron oficiar a las autoridades del penal para que presten atención médica a la actora, pero no se detuvieron a analizar que el médico del Centro de Reclusión donde está interna había informado al Juez de Ejecución y dentro de esa misma actuación la imposibilidad de prestar la atención médica requerida.

Así sustentaron sus decisiones: El Juez de Ejecución, luego de establecer que la pretensión de la interna estaba regulada en el artículo 68 del Código Penal, concluyó que su situación no “se amolda al supuesto contemplado en la norma”. Sostuvo que no era viable acceder a lo pedido porque en el reconocimiento médico y especialista, y tras analizar su historia clínica, se determinó “que si bien su salud no es la mejor, tampoco la misma ‘presenta estado grave de enfermedad”.

Aunque reconoció que en el mismo experticio se especificó que “requiere de una evaluación médica permanente y manejo de enfermería para controlar las infecciones urinarias a repetición, la hipotensión y las escaras”. Finalmente, destacó que lo anterior era sin perjuicio “de que atendidas las recomendaciones hechas por el médico y el centro no esté en condiciones de prestarle a la interna las atenciones que su estado de salud demanda, se modifique esta posición”.

Ofició a las autoridades carcelarias para que adoptaran las medidas necesarias en aras de que a la actora se le brindara la atención que requiere. Al resolver el recurso de reposición propuesto por la interesada, en proveído del 11 de agosto de 2008 agregó: “…aparte de que no se determina la gravedad de la señora Delgado Mota, el tratamiento que se requiere para ella, especialmente tendiente a evitar infecciones urinarias es el mismo que tendría que utilizar estando en su domicilio y de carácter preventivo.

Las excusas utilizadas por las directivas carcelarias no son de recibo, puesto que ellas, LAS AUTORIDADES, tienen la obligación legal y constitucional de, no solo velar por la salud de los internos e internas, sino también brindar todo el tratamiento que en materia e salud de (sic) requiere, tal y como ocurre con aquellos pacientes enfermos de sida, por ejemplo, o de otras enfermedades, soportables en cautiverio.” El Tribunal Superior confirmó la decisión luego de considerar que la situación de la accionante no encuadraba en el supuesto normativo del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y requirió a la autoridad carcelaria para que le prestara la atención médica.

Concluyó que no se encontraba “en estado grave por enfermedad y es posible que el tratamiento se le brinde al interior del centro carcelario”. 3.2. La Sala comparte los planteamientos hechos en relación con el deber y el compromiso que les asiste a las autoridades carcelarias respecto a la atención en salud de los internos. Sin embargo, no puede admitir que frente a la manifestación de la directiva del penal sobre carencia de medios necesarios para brindar atención a la accionante, los jueces no hayan ahondado sobre el punto a efectos de verificar, de cara a la enfermedad y afecciones que padece la interna, las condiciones en que debía cumplir la pena y las medidas a adoptar.

Tampoco consiente que el funcionario judicial lance afirmaciones ajenas a su competencia, como cuando se adujo que el tratamiento que demanda la accionante para sus afecciones urinarias es el mismo que tendría que utilizar en su domicilio; o que es posible que el tratamiento se le pueda brindar al interior del centro carcelario. Tales aseveraciones escapan a la órbita del juez, pues son propias del médico legista, quien es especializado en la materia, en coordinación con las directivas del penal donde se encuentra privada de su libertad.

En esta oportunidad el funcionario judicial tenía la obligación de ponderar dos situaciones expuestas por el mismo médico legista. Una, la de una enfermedad catalogada como no grave; y, otra, la advertencia sobre la necesidad de una evaluación médica permanente y atención en salud para la paciente, así como la recomendación sobre su no permanencia en el centro de reclusión si éste carece de los medios para garantizar la atención médica requerida.

Al expediente se allegó copia del dictamen realizado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Medellín, y allí se estableció que para el momento de la evaluación la accionante “no presenta un estado grave por enfermedad”, pero también se advirtió que: “requiere de una evaluación médica permanente y manejo de enfermería para controlar las infecciones urinarias a repetición, la hipotensión y las escaras.

Si el centro de reclusión tiene los medios necesarios para garantizar esta atención la examinada podrá estar allí, de lo contrario y de no podérsele garantizar todo (sic) los medios necesarios para evitar complicaciones mayores derivadas de su patología de base (la paraplejia), se recomienda la no permanencia de la examinada en el centro de reclusión.” (Subraya la Sala) El médico de la Reclusión de Mujeres de Medellín informó así al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas sobre el estado de salud de la peticionaria: “1.

ESCARAS SACRAS PROFUNDAS, INFECTADAS, con poca mejoría a pesar de las curaciones y tratamientos antibióticos. 2. Infecciones urinarias a repetición, pues la paciente debe sondearse para eliminar de tres a cuatro veces al día. 3. Hipotensión crónica de difícil manejo debido de la lesión medular. 4. Problemas de convivencia con las demás internas, debido a los fétidos olores que emana dado a su enfermedad. 5.

Incomodidades para desplazarse debido a su estado parapléjico, usa ruedas permanentemente. 6. Depresión por su estado de salud. 7. La institución carcelaria no cuenta con infraestructura, ni personal suficiente para cuidar a una persona que se encuentra en ese estado. No contamos con los medios físicos adecuados como son: Baños apropiados, pisos de una sola planta, colchoneta antiescaras, además de los problemas de convivencia. ” (Subraya la Sala).

Esos motivos lo condujeron a solicitarle al funcionario judicial que estudiara la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria o la libertad condicional. Esta Sala de Decisión requirió a la directora del penal para que expusiera el actual estado de salud de la accionante y la atención en salud brindada. Al contestar remitió concepto del médico del penal, en el que se explica: “…su estado de salud es cada vez más deteriorado, sumado a que es resistente a muchos medicamentos, situación que se hizo necesario desplazarla a un centro asistencia de la ciudad, para que le realizaran unos exámenes especializados (23 de septiembre de 2008) y poderle ordenar un tratamiento adecuado y oportuno; como médico del establecimiento considero que este no es el sitio adecuado para pacientes como la interna en mención, por falta de infraestructura, persona que tenga la facilidad (sic) atenderle sus necesidades permanentemente dada a su discapacidad y profesionales especializados que le puedan brindar medios adecuados para una mejor calidad de vida de la paciente. ” (Subraya la Sala).

Lo anterior demuestra que para el momento en que se profirieron los autos objeto de cuestionamiento se tenía conocimiento que el Centro de Reclusión de Mujeres no contaba con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de salud requerido por la accionante, luego sobraba oficiarle nuevamente para que le prestara la atención médica.

Lo recomendado y ajustado a un debido proceso era, ante el conocimiento cierto sobre esas dos situaciones -enfermedad y falta de atención médica-, indagar sobre las probabilidades de prestación integral del servicio médico al interior del INPEC, la situación particular de salud de la interna y su posible incompatibilidad con la vida en reclusión. Esa actitud pasiva y extraña a los mandatos superiores de protección y garantía de derechos constitucionales, permite la intervención del juez de tutela en aras de preservar los derechos al debido proceso y a la salud, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, de la peticionaria.

Es evidente que la directora del penal tampoco cumplió con sus funciones en forma apropiada, puesto que ante la incapacidad para atender a plenitud la demanda médica de la interna, ha debido poner en conocimiento tal falencia a la dirección del INPEC e intentar un traslado a un centro hospitalario o a otro centro de reclusión donde se cuente con las adecuaciones médicas y técnicas para su atención en salud, pero nada hizo.

Por consiguiente, se concederá la tutela y se dejarán sin efecto las providencias del 17 de julio, 11 de agosto y 11 de septiembre de 2008, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Se ordenará al Juez que, antes de resolver sobre la petición hecha por la accionante, indague, conforme a lo expuesto en esta sentencia, sobre el estado de salud de aquella, la atención médica que requiere y la posibilidad que la misma le sea brindada en forma íntegra en el Centro de Reclusión de Mujeres.

Tales labores serán realizadas en coordinación con las autoridades carcelarias en un término no superior a un (1) mes. Para agilizar esa tarea, se ordenará a la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Medellín y a la Directora del INPEC que, dentro del término indicado -un (1) mes- realicen las gestiones necesarias, a efectos de determinar si es viable que la accionante pueda ser sometida al tratamiento médico en otro centro de reclusión o en un centro hospitalario.

Esa información deberán remitirla a más tardar al día siguiente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas para que esta autoridad, dentro de los tres (3) días siguientes, resuelva de fondo sobre la petición elevada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la salud, en conexidad con la vida digna, de Betzabé Delgado Motta.

Segundo. Dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 17 de julio y el 11 de agosto de agosto de 2008, así como el dictado el 11 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, antes de resolver sobre la petición hecha por la accionante, indague, conforme a lo expuesto en esta sentencia, sobre su estado de salud, la atención médica que requiere y la posibilidad que la misma le sea brindada en forma íntegra en el Centro de Reclusión de Mujeres de Medellín. Tales labores serán realizadas en coordinación con las autoridades carcelarias en un término no superior a un (1) mes.

Ordenar a la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Medellín y a la Directora del INPEC que, dentro del término indicado en el párrafo anterior -un (1) mes- realicen las gestiones necesarias, a efectos de determinar si es viable que la accionante pueda ser sometida al tratamiento médico en otro centro de reclusión o en un centro hospitalario.

Esa información deberán remitirla a más tardar al día siguiente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que éste, dentro de los tres (3) días siguientes, resuelva de fondo sobre la solicitud elevada por la peticionaria. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-102 del 24 de marzo de 1998, T-694 del 19 de noviembre de 1998 y T-851 del 28 de octubre de 1999. � Artículo 2. � Folio 47 del expediente. � Idem. � Folio 50 del expediente. � Folio 55 del expediente. � Folio 46 del expediente. � Folios 19 y 20 del expediente. � Folio 30 del expediente.

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