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T-40665 (04-03-09) C-T cancelación escritura y registroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.665 INMOBILIARIA SREDNI S.A.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el representante legal de la sociedad INMOBILIARIA SREDNI S.A., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 51 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y 5ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscal General de la Nación, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de Barranquilla, y las Fiscalías 49 y 56 Seccional de la misma ciudad. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que la sociedad INMOBILIARIA SREDNI S.A adquirió el derecho de propiedad y posesión de un lote situado en la jurisdicción de Barranquilla, mediante compra que hiciera al señor GUSTAVO J BROD, a través de dos escrituras públicas otorgadas ante la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla e inscritas en el folio de matricula inmobiliaria No. 040-45707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad. 2.

Sostiene el accionante que la mentada sociedad desde el momento de adquisición del bien ha ejercido su posesión quieta y pacífica, cancelando oportunamente los impuestos, tasas y contribuciones al Distrito. 3. El señor GUILLERMO CAÑAS GUTIÉRREZ, en condición de heredero de MANUEL JOSÉ CAÑAS VILLAMIL, quien en otrora había enajenado aquel bien a Jorge Eliécer Coronado Arias, mediante el otorgamiento de escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, presentó denuncia penal en averiguación de responsables en diciembre del año 2000, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y usurpación de tierras, pues dejaba en conocimiento que el mencionado documento público contenía una falsedad en la rúbrica de Miguel Márquez, quien fungió como firmante a ruego por no poder hacerlo el vendedor, MANUEL CAÑAS VILLAMIL, ya que no sabía firmar.

No obstante, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 4 de septiembre de 2002, se inhibió de abrir investigación. 4. Posteriormente, en virtud de una nueva denuncia instaurada por JORGE ELIÉCER CAÑAS CARRILLO, hijo de Guillermo Cañas Gutiérrez, por los mismos hechos, pero esta vez en contra de Gerardo Gómez López y otros, la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, por solicitud de la parte civil y apoyándose en un dictamen grafológico traslado desde la actuación que surtió su homólogo 49, ordenó, mediante resolución del 26 de abril de 2005, la cancelación de la escritura publica No. 1412 del 18 de junio de 1970, así como la supresión de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes -incluyendo la adquisición que del bien había efectuado la sociedad INMOBILIARIA SREDNI S.A.- pues determinó que la misma había sido producto de una conducta punible y por tanto procedía el restablecimiento del derecho en favor de Guillermo Cañas Gutiérrez.

En el mismo proveído, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación en favor de Gerardo Gómez López, Néstor Navarro Díaz, Alfonso Sanabria Vásquez, María Jerez Chipriaga, Alfonso Camerano Fuentes, Alejandro Jiménez, Víctor Castro, Miguel Crow Lafaurie, Néstor Caballero Cubillos, Hernando Garrido, Norma Ariza, Sonia de la Espriella y Jorge Eliécer Coronado Arias, por prescripción de la acción penal. 5.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 26 de octubre de 2006. 6. La sociedad accionante afirma haberse enterado de la orden citada, solo hasta el 20 de marzo de 2007, cuando al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble se percataron que la fiscalía, mediante oficio del 10 de enero de 2007, dejó sin efecto la escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970 y las demás anotaciones. 7.

El 3 de octubre de 2007 el señor Eliécer Sredni Khan, gerente de la Sociedad Inmobiliaria, en coadyuvancia por el abogado Luis Antonio Espinosa Figueroa, dirigieron comunicación al Fiscal General de la Nación, en la que luego de dilucidar las irregularidades en que incurrieron los funcionarios accionados, solicitaron la practica de inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 84392, adelantado por la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla. 8.

El Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 28 de noviembre de 2007, comunicó al Dr. Espinosa Figueroa que, atendiendo el derecho de petición, mediante resolución 0-4082 del 12 de diciembre de 2006, emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, se dispuso su traslado al Grupo de Control Interno Disciplinario con sede en Barranquilla, para que se practicara visita especial, lo cual se comunicó al señor Sredni Kham, a través de oficio No. 6817 del 17 de octubre de 2007.

Precisó además que luego de solicitar en continuas oportunidades la remisión del expediente, fue informado de la pérdida del mismo, razón por la cual compulsó copias para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales pertinentes, decisión que también fue informada al peticionario. 9. Ahora el accionante, en sede de tutela, considera que la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla no podía iniciar actuación penal alguna, por cuanto de los hechos puestos bajo su conocimiento se evidenciaba que la acción penal se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de 30 años desde la fecha en que se firmó la escritura pública No. 1412 de 1970, término prescriptivo que también operaba para la parte civil, quien no tenía legitimidad para solicitar la cancelación del registro y el consecuente restablecimiento del derecho.

Estima que la sociedad accionante no fue parte dentro de las investigaciones censuradas, pues no fue notificada de la decisión que la afectó, ya que tan solo se enteró de la cancelación de su inscripción y el cierre de su folio de matricula inmobiliaria, al intentar que se expidiera un certificado de tradición y libertad. Por lo tanto, solicita (i) dejar sin efecto las decisiones contenidas en las providencias del 26 de abril de 2005 y 26 de octubre de 2006, proferidas por las Fiscalías 51 Seccional de Barranquilla y 5ª Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, (ii) ordenar a la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Barranquilla para que anule la inscripción del oficio No. 84392 del 10 de enero d 2007 y reabra los folios de matrícula inmobiliarias cerrados en cumplimiento de la decisión errónea y (iii) darle validez a la decisión proferida por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla dentro del expediente No. 124.684 que declaró la extinción de la acción penal sobre el mismo delito y por los mismos hechos. 10.

Al trámite fueron allegadas copias de las providencias de primera y segunda instancia censuradas por el actor y de las decisiones proferidas por la Jefatura de la Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 29 de la Carta prevé que corresponde a las autoridades judiciales, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten.

La posibilidad de defensa y la oportunidad para interponer recursos al interior del proceso penal son pilares que determinan la observancia de dicha garantía de raigambre constitucional. 2. En el caso objeto de análisis el apoderado de la empresa accionante afirma que las Fiscalías 51 Seccional de Barranquilla y 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental de debido proceso de su representada, pues no le comunicaron la iniciación del trámite penal adelantado contra Gerardo Gómez López y otros por usurpación de tierras y falsedad en documento público, conductas punibles que determinaron un contrato de compraventa efectuado en 1970 sobre un bien inmueble que fue adquirido posteriormente por la actora, quien figura como última dueña. No obstante lo anterior la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla mediante decisión del 26 de abril de 2005 declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la cancelación de la matrícula inmobiliaria número 0405759 y de la escritura pública 1412 del 18 de julio de 1970, así como de los actos jurídicos posteriores, entre ellos el negocio de compraventa efectuado por la accionante.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades accionadas, además de los particulares que podrían resultar afectados por la presente decisión. No obstante las Fiscalías que emitieron las decisiones en primera y segunda instancia no controvirtieron lo expuesto por el actor dentro del término señalado para el efecto razón por la cual debe aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en lo atinente a la denominada “presunción de veracidad”.

En virtud de tal figura y ante la pérdida del expediente expuesta por la Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación en la respuesta por ella suministrada, ha de tenerse por cierto que no se informó a la entidad accionante la existencia del trámite penal que dio origen a la cancelación del registro de un inmueble que adquirió de buena fe, privándola con ello de la posibilidad de hacerse parte en el proceso como tercero incidental y oponerse a dicha medida.

Ahora bien, las decisiones censuradas en esta sede se emitieron con base en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones delictivas, no obstante tal facultad se encuentra limitada expresamente por la observancia de los derechos de los terceros de buena fe. Para garantizar esas garantías el funcionario judicial debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso a través de un trámite incidental.

Es así como al interior del proceso en el que se ordena la cancelación del registro de un bien determinado, la autoridad judicial tiene el deber constitucional y legar de tomar previsiones para la protección de los derechos de los terceros de buena fe, dentro de las cuales está obviamente comunicarles la existencia del trámite para que puedan hacerse parte del mismo y oponerse a la medidas que afecten sus intereses.

En un caso similar al ahora presentado la Corte Constitucional señaló: “Ahora bien, el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental. Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.

“De igual manera, regularmente, en las circunstancias anotadas, la autoridad judicial únicamente podrá conocer acerca de la existencia de posibles terceros de buena fe que pueden ser afectados por su decisión a través de un certificado de tradición y libertad actualizado. Este certificado puede bien ser aportado por el apoderado de la parte civil o por el denunciante o, en caso de que ello no sea así, deberá ser procurado por el mismo juez, para poder garantizar el derecho de los posibles terceros de buena fe.

“Pues bien, en el caso que aquí se analiza, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali no solicitó antes de dictar su sentencia un certificado de tradición actualizado sobre el inmueble, para determinar si éste había cambiado de propietario en los últimos años. Tampoco adjuntaron un certificado actualizado el apoderado de la parte civil o el denunciante mismo.

Así, la Juez procedió a dictar su sentencia el día 25 de enero de 2005, casi seis años después de haberse iniciado el proceso penal, sin que la actora tuviera alguna oportunidad para intervenir dentro del proceso para defender sus derechos. “De esta forma, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali vulneró el derecho de la actora a gozar de un debido proceso.

Esta vulneración se presenta, de una parte, porque la Juez omitió obtener un certificado de tradición actualizado, una prueba que era fundamental para determinar el rumbo del proceso. Con ello, la juez incurrió en una vía de hecho fáctico por omisión. A su vez, esta omisión repercutió en que se materializara una vía de hecho procedimental, por cuanto se dictó sentencia sin que se hubiera dado oportunidad a los terceros de buena fe para actuar en defensa de sus derechos, en un trámite incidental.

“Por lo tanto, se revocará la sentencia de tutela y se concederá el amparo solicitado, por cuanto en el trámite del proceso penal adelantado contra Miguel Duque Hurtado se incurrió en una vía de hecho, dado que no se brindó a la actora la posibilidad de intervenir dentro del proceso, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.” En el presente asunto, de contar con la oportunidad procesal que fue arbitrariamente negada, el actor hubiese tenido la posibilidad de controvertir decisiones que se vislumbran contrarias a la normatividad vigente con base en los argumentos expuestos en esta sede.

Adicionalmente las autoridades accionadas a pesar de declarar la prescripción de la acción penal dispusieron, con carencia absoluta de competencia, la cancelación de la escritura 1412 de junio 18 de 1970 y de las que tuvieron origen en ella, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta colegiatura “ la prescripción apareja una doble connotación –vale decir, una sanción para el Estado por su inoperancia y a la par una ventaja para el incriminado- aquélla y ésta operan simultáneamente a partir del día en que se cumple el término de prescripción, lo cual significa que todas las actuaciones judiciales que se ejecuten más allá de esa fecha carecen –en forma absoluta- de validez.” Finalmente, se tiene que el accionante, ante la vulneración de sus derechos fundamentales presentó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2007, mismo que fue remitido a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de Barranquilla con el objeto de que efectuara la vigilancia judicial de la actuación antes descrita.

No obstante desde la fecha de presentación del escrito ha transcurrido más de un año sin que dicha dependencia hubiese emitido una decisión de fondo sobre el asunto, contrariando los principios que rigen la actividad de las autoridades estatales y que la dotan de legitimidad. Y es que mediante decisión del 13 de mayo de 2008 ordenó la compulsación de copias para que se investigara la posible responsabilidad penal o disciplinaria de quienes dieron lugar a la pérdida del expediente, sin que con posterioridad hubiese desplegado actividad alguna en orden a efectuar el control solicitado, no obstante contar con amplias facultades para el efecto y con las copias de las decisiones de primera y segunda instancias cuestionadas por el peticionario.

Por tanto se ordenará a dicha entidad dar impulso al trámite con observancia de los términos legales para el efecto y se la prevendrá para que en el futuro cumpla oportunamente con los deberes que tiene frente a la ciudadanía que presenta quejas y solicitudes esperando un mejoramiento en la calidad del servicio público de la justicia. En consecuencia al encontrarse ostensiblemente vulnerado el derecho fundamental de debido proceso de la accionada, se ordenará que la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo de impulso al trámite de vigilancia judicial de la referencia y cumpla con los términos legales para adelantar y decidir de fondo el asunto, y se la prevendrá para que en el futuro se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron lugar al presente trámite.

Adicionalmente, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública 1412 de junio 18 de 1970 y de la matricula inmobiliaria número 0405759, así como de los registros subsiguientes. Finalmente, como quiera que se advierte irregular la conducta desplegada por los funcionarios que tuvieron a cu cargo la actuación y profirieron las decisiones objeto de censura, por la Secretaría de la Sala, se compulsaran las copias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de Nación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso de la empresa accionante.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones emitidas por las Fiscalías 51 Seccional y 5ª Delegada ante el Tribunal Suprior de Barranquilla emitidas el 26 de abril de 2005 y 26 de octubre de 2006 respectivamente, en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública 1412 de junio 18 de 1970 y de la matricula inmobiliaria número 0405759, asì como de los registros subsiguientes.

Esta decisión no afecta lo relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

TERCERO: Ordenar a la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo de impulso al trámite de vigilancia judicial de la referencia y cumpla con los términos legales para adelantar y decidir de fondo el asunto.

CUARTO: Prevenir a la citada autoridad para que en el futuro se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la presente tutela.

QUINTO: COMPULSAR copias de la actuación según lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se manifestó que “los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

La segunda, la dimensión positiva, abraca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar sin desconocer la Constitución.” � Sentencia T 259 de 2006. Corte Constitucional. � Casación 20621 del 12 de mayo de 2004 _1247636078.doc