CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40664 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO FRANCISCO OLARTE FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada oficiosamente la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante fue investigado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva como presunto responsable de las conductas constitutivas de homicidio agravado y terrorismo. 2. El 17 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, misma que fue decretada con fundamento en la causal quinta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 - Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado -. 3.
Inconforme la Fiscalía con la causal acogida por el Juez, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmando la decisión, pero fundamentada en la causal sexta del artículo antes mencionado - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -. 4. Se queja el demandante de que la valoración de los medios de convicción llevada a cabo por el Tribunal, en su sentir fue constitutiva de error fáctico, mismo que lo llevó a acoger la causal equivocada, vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al buen nombre. 5.
Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos la sentencia de preclusión de segunda instancia y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4 Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la preclusión decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar presuntos errores en la valoración de los elementos de conocimiento que sirvieron de fundamento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para decretar la preclusión con base en la causal sexta - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, en sentir del accionante este fundamento acogido, es violatorio de su derecho fundamental al buen nombre. 2.
Ahora bien, aplicados los presupuestos de procedibilidad atrás mencionados, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al acoger la causal contenida en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, para confirmar la preclusión, tuvo lógicamente como supuesto fáctico que el demandante es inocente, motivo por el cual, la autoridad accionada mediante la providencia cuestionada no vulneró su derecho fundamental al buen nombre. 3.
De otra parte, teniendo en cuenta que otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atrás enunciado, -establecido con el mismo fin que los restantes, es decir, para conciliar la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces con las garantías inherentes de un Estado de derecho, que permita un grado mínimo de efectividad de los derechos fundamentales-, exige que “ la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia”, fácil resulta inferir que el cuestionamiento de la demanda, no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues, en gracia de discusión, aunque hubiese algún defecto en la valoración llevada a cabo por el Tribunal, su corrección no modificaría la decisión consistente en precluir la investigación. 4.
En síntesis, como la acusación no habilita la intervención constitucional y no hubo vulneración del derecho fundamental al buen nombre del accionante, la acción es claramente improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 1