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T-40660 (19-02-09) Art. 351 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 36932 TUTELA 40660 JOSÉ PASTOR PARADA COTAME República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40660 JOSÉ PASTOR PARADA COTAME República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PASTOR PARADA COTAME en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a las presentes diligencias permite extractar que: 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante interlocutorio de 13 de junio de 2006 negó al sentenciado PARADA COTAME la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Esta determinación no fue impugnada. 2.- El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado ordenó estar a lo resuelto en la decisión anterior respecto la negativa de la mencionada rebaja de la sanción. 3.- En cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Tunja, el mismo Juzgado, el 26 de enero de 2007, emitió providencia por medio de la cual, negó al sentenciado rebaja de pena superior a la tercera parte. 4.- Con providencia de 5 de octubre de 2007, el Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena de JOSÉ PASTOR PARADA COTAME, por tercera vez le negó la rebaja de su pena con fundamento en el citado artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Decisión que impugnada fue ratificada el 9 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ PASTOR PARADA COTAME LUIS luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que las providencias a través de las cuales se le negó la rebaja de pena del 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 constituyen vías de hecho y desconocen el derecho a la igualdad, porque al negar la aplicación de la citada norma, se desconoce el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-444 de 2007, en cuanto reitera la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad para quienes como él, optaron por la sentencia anticipada.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas y conceder en su favor la rebaja punitiva consagrada en el referido artículo 351 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional. TRAMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 10 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, efectuó recuento de las providencias de primera instancia, a través de las cuales fue atendida la solicitud de rebaja de pena del sentenciado JOSÉ PASTOR PARADA COTAME con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y precisó que en razón del recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 5 octubre de 2007, las diligencias no han regresado del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.- El Tribunal Superior de Tunja aportó copia de la providencia de 5 de octubre de 2007 por medio de la cual, confirmó la del a quo que negó la rebaja de pena con fundamento en la norma antes citada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por JOSÉ PASTOR PARADA COTAME está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados negaron el reconocimiento de la rebaja de su pena, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.- El accionante solicitó a las autoridades judiciales accionadas en varias oportunidades el reconocimiento de la reducción punitiva de su sanción, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y fue atendida en contra de sus intereses; decisiones que en su momento fueron acordes con el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.- En esta oportunidad, el actor insiste en el reconocimiento de la aludida rebaja punitiva teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de tal reducción de la sanción, en aplicación del principio de favorabilidad. 5.- La situación así expuesta, conlleva a precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Decisión Mayoritaria a partir de la sentencia de casación proferida el 8 de abril de 2008, cambió el sentido de la jurisprudencia y reconoció la posibilidad aplicar normas de la Ley 906 de 2004 frente a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.

En dicho pronunciamiento respecto de la viabilidad de aplicar el artículo 351 del estatuto del sistema acusatorio respecto de quienes optaron por la sentencia anticipada –artículo 40 de la Ley 906 de 2004-, precisó: “Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.

Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente”. 6.- Al ser evidente que la actual orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Decisión Mayoritaria, admite la aplicación de la rebaja de pena con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para quienes como el actor, optaron por la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y, la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, tiene a su alcance un mecanismo ordinario, cual es reclamar dicha prerrogativa ante el juzgado que en la actualidad controla la ejecución de su pena con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre tal reducción punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad y atendiendo lo normado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 6.- Así las cosas, al contar con un medio de defensa ordinario para reclamar la aludida reducción punitiva ante el juez natural, la acción de tutela en la actualidad no es el escenario idóneo con dicho propósito dado su carácter subsidiario y residual, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que exige el agotamiento de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento procesal penal.

En razón de lo anterior, se impone para la Sala la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor JOSÉ PASTOR PARADA COTAME. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el accionante JOSÉ PASTOR PARADA COTAME conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 25 306, Criterio reiterado en los asuntos 25304 y 24402, entre otros. 8 9