Micelio
T-4066 (15-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 4066 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCELIDA RAMÍREZ DE ANDRADE y HUMBERTO ANDRADE TAFUR, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 3 de junio de 1999.

ANTECEDENTES 1º.-Por intermedio de apoderado judicial LUCELIDA RAMÍREZ DE ANDRADE y HUMBERTO ANDRADE TAFUR instauraron acción de tutela contra la COOPERATIVA FINANCIERA ROYAL- EN LIQUIDACIÓN - COFIROYAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 13 de la Constitución Nacional, al vulnerársele el derecho a la vida de personas de la tercera edad porque se les priva de los dineros para su sustento.

Como objetivo concreto de la presente acción tiende a que se le devuelvan los dineros del C.T.A.T. No. 485/97 por $15.000.000,oo a LUCELIDA RAMÍREZ DE ANDRADE y del C.D.A.T. No. 629/97 por $11.000.000,oo cuyo legítimo tenedor es HUMBERTO ANDRADE TAFUR. En los supuestos fácticos afirma que los dos demandantes suscribieron en la agencia de Versalles en Cali los respectivos C.D.A.T. con rendimiento anual del 26%, pero que a su vencimiento la demanda en liquidación no ha devuelto los dineros pese las gestiones realizadas ante el señor WILLIAM ROMERO MARULANDA el 5 de enero de 1997, al gerente MESIAS DUQUE el 8 de febrero de 1998 y al liquidador HERNANDO SARMIENTO en la misma fecha del anterior. 2º.- El Tribunal Superior de Cali, resolvió denegar la tutela luego de analizar la viabilidad de otras acciones judiciales para el logro del objetivo pretendido por la parte actora. 3º.- En escrito presentado el 9 de junio del año en curso, la apoderada de los demandantes impugnó la decisión del Tribunal, expresa no desconocer las vías judiciales existentes, pero que la acción de tutela es procedente en atención a la avanzada edad de los demandantes, quienes tienen afecciones de salud y se encuentran por lo mismo en estado de debilidad manifiesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración, le asiste o nó la razón a la impugnante en el pregonado quebranto a los derechos fundamentales. Estima la Sala que no es procedente la solicitud de los demandantes por intermedio de apoderada judicial, por cuanto como acertadamente lo anotó el Tribunal y lo reconoce la mandataria judicial, al existir otros medios de defensa judiciales en el respectivo proceso liquidatorio de la sociedad demandada están facultados los demandantes para hacer valer sus derechos de estirpe económica; por cuanto la acción de tutela tiene carácter subsidiario y por lo mismo no puede ni desplazar y menos interferir en los procedimientos judiciales especiales previstos por el legislador.

De otra parte, observa la Corporación que la presente acción va dirigida contra una sociedad privada, motivo por el cual para que sea viable debe darse alguno de los eventos taxativamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y ello no sucede en el caso objeto de estudio, porque en el fondo se está pretendiendo la devolución de unos dineros contenidos en dos C.D.A.T., o sea que ni la accionada se encuentra encargada de ningún servicio público, ni tampoco los demandantes están subordinados, porque el fin concreto de la presente acción no tiende a proteger ningún derecho fundamental, sino va dirigida a garantizar aspectos económicos de estirpe simplemente legal como es el recaudo de unos dineros representados en C.D.A.T., para lo cual como ya se anotó existen los procedimientos civiles liquidatorios, que no se han agotado y por ende se torna improcedente la acción de tutela.

Las razones consignadas estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Tutela: Rad. 4066