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T-40659 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 40659 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 40659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 72 Bogotá. D.C., diez de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMÓN FIDEL MORALES VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 57 Seccional de la misma ciudad y la DIAN -Seccional Atlántico-División de Fiscalización Aduanera-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de agosto de 2003 la Policía Nacional-Atlántico inmovilizó el vehículo marca Toyota Corolla, color rojo tipo sedan, modelo 1993, placas AVL-559, en la ciudad de Barranquilla, por presentar irregularidades en su documentación. El automotor era conducido al momento de la diligencia, por su entonces propietario RICARDO DE LA ESPRIELLA ARRIETA. 2.

El 27 de octubre de 2003 la Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, inició investigación previa y ordenó dejar el vehículo a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera de la misma Seccional. Luego de su inmovilización el señor DE LA ESPRIELLA ARRIETA deshizo la negociación de compra que había celebrado con el señor OMAR DE JESÚS CEDEÑO SERJE, quien a su vez, según el accionante, le donó el citado bien el 19 de marzo de 2004. 3.

El 3 de agosto siguiente, la Fiscalía abrió investigación formal por los delitos de falsedad marcaria y en documento público “ en contra de OMAR CEDEÑO SERJE”. Sin embargo el 14 de julio de 2005 declaró prescrita la acción penal (…) pero en lo referente al vehículo inmovilizado lo dejó a disposición de la DIAN ”. Contra esta decisión fue promovido el recurso de apelación. 4.

La queja constitucional del accionante, se centró en que, en su sentir, fue despojado “ de la propiedad de su vehículo (…) sin que exista decisión judicial en firme que haya determinado la ilegalidad del mismo ”, razón por la cual solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, “ prohibición de confiscación y propiedad privada”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla, a quien le fue reasignado el proceso que adelantó la Fiscalía accionada, informó que “ la providencia –cuestionada- fue notificada y el abogado defensor la impugnó, (…) -agregó que- El proceso se encuentra activo a la espera que se desate el recurso de apelación”.

La Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla-División de Gestión jurídica- informó que “ el vehículo materia de la presente acción de tutela, NO HA SIDO RECIBIDO por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, razón suficiente para desvirtuar, cualquier violación alegada por el actor (…) puesto que la División de Fiscalización, en su momento se negó a recibir el mencionado automotor por su estado de deterioro.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección solicitada, por improcedente, por cuanto se “ evidencia que el actor, no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, develando su falta de legitimación por activa ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que “ resulta (…) desenfocada la postura de la H. sala, y en (sic) vez de tangencialmente resolver la cuestión planteada en la acción debió ahondar decididamente en el estudio de la vía de hecho cuestionada ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que el demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El recurso de apelación en curso promovido por el mismo accionante, le impide solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no planteó ni demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 3. Finalmente, la Sala debe indicarle al demandante que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues se actuaría en detrimento del interés general.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2