CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40657 ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ Y OTROS IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40657 ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONADO, OSCAR IVAN PELÁEZ ORTIZ y JHON JARIO GONZÁLEZ LAZO, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que les negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Narra el apoderado de los actores que el 29 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Riohacha, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en contra de sus poderdantes, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado, concierto para delinquir, abuso de función pública y porte ilegal de armas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
En firme la medida de aseguramiento, la actuación se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. El 29 de febrero de 2008, la Fiscal del caso radicó escrito de acusación, sin que habiendo transcurrido más de los 90 días que prevé el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, lo que conllevaba a que se les otorgara la libertad inmediata de sus poderdantes, máxime cuando ni él ni sus representados han dilatado la realización de la audiencia. Ante tal situación, solicitó la revocatoria y nulidad de los actos procesales o sus aclaraciones, lo que le fue negado con el argumento que es responsabilidad de sus representados y el suyo propio por los recursos y la nulidad presentada, dándole aplicación al parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004.
Ante tal situación, solicitó se corrigieran los yerros de apreciación subjetiva, pretensión que fue desestimada sin justificación válida. Peticionada la libertad provisional, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre de 2008 la negó, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con fundamento en que en la actuación se dieron ciertas contingencias o vicisitudes que, a la postre dieron lugar a que no se hubiese “dado inicio a la audiencia de juicio oral”. 2.
En criterio del apoderado de los demandantes, con la negativa a otorgarles la libertad a sus asistidos, las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho, lo que conlleva al desconocimiento de los derechos fundamentales de sus poderdantes, ya que no debieron “ir más allá de lo señalado y ordenado en el contenido del artículo 317 numeral 5 y su parágrafo, haciendo interpretaciones que solo le están dada (sic) a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casación penal…”.
Su pretensión se encamina a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas otorgar la libertad a sus poderdantes por vencimiento de términos. 3. De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, quien se declaró impedida para tramitar la demanda con fundamento en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 y ordenó la remisión del asunto a la Sala Civil Familia Laboral de la misma ciudad, Corporación que a través de proveído de 4 de diciembre de 2008 aceptó el impedimento.
En auto de 15 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 20 de enero de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, abordó el análisis del caso concluyendo en la negativa del amparo al estimar que no porque se le niegue una solicitud a un demandante se puede considerar vulnerado el debido proceso, pues para ello están instituidos los recursos si no se comparte la decisión del fallador, etapas que se dieron a cabalidad con las formalidades propias del sistema penal acusatorio.
Tampoco hubo vulneración al derecho a la defensa por cuanto los actores han ahondado con lujo de oportunidades la interposición de los recursos, peticiones de libertad y solicitud de nulidades, las cuales han sido resueltas en debida forma. En relación con la libertad concluyó que no por el hecho de que se les haya negado resulta dable hablar de desconocimiento a los derechos fundamentales, toda vez que como operadores jurídicos los jueces se encuentran investidos de autoridad para interpretar las normas y si la decisión no tiene visos de grosera y arbitraria, que redunde en una verdadera vía de hecho, no puede catalogarse como tal.
LA IMPUGNACION Notificado el contenido del fallo, el apoderado de los demandantes lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Riohacha, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad. 2..
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes. 3. El numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando hayan transcurrido noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, con las salvedades previstas en el parágrafo de la misma disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. 4.
De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004 se encuentra ampliamente superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido tales como la suspensión de la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de los defensores, la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria por parte de quien hoy funge como apoderado de los actores, doctor Héctor de Jesús Visbal Saballet, y los recursos interpuestos contra la negativa de la realización de pruebas. 5.
En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el defensor de los accionantes en su solicitud de libertad provisional, no por ello, puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.
Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Riohacha en la sentencia de tutela impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Sentencia T 906 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia