Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia QUEJA EN TUTELA No. 40655 LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia QUEJA EN TUTELA No. 40655 LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja presentado por LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, contra el auto de 20 de noviembre de 2008, a través del cual una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de tramitar el incidente de desacato por él propuesto, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Pensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO instauró acción de tutela contra del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al no recibir su mesada pensional y a que se le consigne dicho valor dentro de los primeros seis días de cada mes. 2. A través de sentencia de 26 de agosto de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición del actor, por considerar que la solicitud de pago de la mesada pensional en los primeros días de cada mes no le había sido respondida, negando en lo demás la solicitud de amparo. 3.
El 23 de octubre de 2008, LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO presentó incidente de desacato, alegando el incumplimiento de lo ordenado en el fallo, circunstancia que motivó el que la Sala Penal del Tribunal Superior pidiera información del asunto a la entidad accionada y una vez corroboró que no existía incumplimiento alguno, a través de auto de 20 de noviembre de 2008, se abstuvo de tramitar el incidente propuesto, ordenando el archivo definitivo de las diligencias. 4.
Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 27 de enero de 2009, señaló que tal decisión no era susceptible de recurso alguno, recabando la orden de archivo de la actuación. 5. El 30 de enero de 2009 LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO interpuso recurso de queja contra el auto de 27 de enero de 2009, por el cual se le negó el recurso de apelación, lo que motivó el pronunciamiento de 1º de febrero de 2009 del Magistrado Ponente, ordenando dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal y la expedición de fotocopias a costa del interesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se precisa aclarar que la decisión de 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no es un fallo que resuelva de fondo el asunto, sino un auto a través del cual, una vez se verificó por el juez constitucional que la entidad accionada cumplió con la orden dada en el fallo de tutela, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. 2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el señor LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.
No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite, no como equivocadamente lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en el auto de 27 de enero de 2009 a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, tal como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem. 4.
Si la impugnación contra el auto que se abstuvo de tramitar el incidente de desacato en la acción de tutela presentada por RODRÍGUEZ MORENO es improcedente, por sustracción de materia, también lo es el de 27 de enero de 2009 en el que se ratificó lo allí expuesto, razón por la cual tampoco tiene lugar el recurso de queja, como se pretende.
Si ello es así, no ha debido el Tribunal Superior de Bogotá ordenar la expedición de las copias con tal fin. La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha sostenido: El recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela.
Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador.
Así las cosas se declarará improcedente el recurso de queja presentado LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por LUIS ALVARO RODRÍGUEZ MORENO contra el auto proferido el 27 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01. � En idéntico sentido cfr. auto del 17 de octubre de 2001, radicación 10190. � Corte Constitucional sentencia T-162/97.