Micelio
T-40652 (04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40652 A:/ ABDUL HARB SALLED Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40652 A:/ ABDUL HARB SALLED Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 62 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de diciembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ABDUL HARD SALLED, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Superior del Tribunal Superior de San Andrés Islas, los Juzgados Treinta Civil del Circuito, Cuarenta y cinco de Instrucción Criminal, Veintitrés Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, y los Juzgados Primero y segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. En julio de 1988 ABDUL HARB SALLED, en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones ABDUL HARB LTDA celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Gilberto de Jesús Saldarriaga, el cual fue objeto de proceso ante la jurisdicción civil por el incumplimiento de la parte promitente compradora en la entrega del dinero pactado, solicitando la resolución del contrato, proceso que estuvo a cargo del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2 Alegó que el demandado con el fin de expropiarlo de su patrimonio indujo al funcionario judicial en error, lo cual fue tema del proceso penal en contra del notario que expidió la constancia de comparecencia de una de las partes por el delito de falsedad ideológica en documento público. 1.3 Indica que por otra vía ante el Juzgado Único Civil de San Andrés se llevó a cabo proceso –donde se acumularon las pretensiones- en el cual aparecía el actor como demandado, razón por la cual solicitó la intervención del Ministerio Público, con ocasión del mismo contrato. 1.4 El 26 de enero de 1996 el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, declaró el incumplimiento del contrato por parte de Gilberto Saldarriaga, ordenando la entrega del bien, el pago de la cláusula penal, y la restitución de los dineros al señor Saldarriaga. 1.5 Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de agosto de 1997, la cual fue objeto a su vez de recurso extraordinario de casación, que fue desatado el 30 de octubre de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.5.

Insatisfecha la parte aquí actora con las instancias enunció vulneración a sus derechos fundamentales -en aras de viabilizar el mecanismo excepcional- y acudió a la acción de tutela en procura de su guarda frente a las garantías quebrantadas. En su sentir la Sala de Casación Civil adoptó una decisión en un proceso viciado de nulidad pues no se ajustaba a la realidad, por cuanto la decisión inicial no tuvo conocimiento de las actividades fraudulentas que dentro del trámite se presentaron.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que no obstante haberse morigerado la posición excluyente que de antaño pretermitía la acción de tutela contra decisiones judiciales, subsiste -hoy por hoy- la improcedencia de la misma en torno a decisiones de órganos límite –se atacó la decisión de la Sala de Casación Civil en sede extraordinaria- dado su carácter de intangibles e inmutables como que se superó la presunción de acierto y legalidad; razones que la llevaron a declararla improcedente. 3.

IMPUGNACIÓN Se apartó del criterio expuesto por la Sala de primera instancia al referir que le fue desatendida la problemática de fondo planteada; insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por las razones que a continuación se exponen: i) Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho -lo que hoy se ha venido desarrollado como causales genéricas de procedibilidad- que se habilita cuando se está frente a una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Este criterio ha sido mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar, luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Casación Civil, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece ajena al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación o aplicación a cargo de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en material civil, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido -a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Y si lo anterior resulta insuficiente dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista toda vez que la decisión de la Sala de Casación Civil data del año 2001, luego tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. 1 11