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T-40651 (09-03-09) indexación primera mesadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela impugnación 40651 MARIA ISABEL GUTIERREZ DE BORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Isabel Gutiérrez de Borda a través de apoderado judicial, contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela incoada contra el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a la Caja Agraria en Liquidación, al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Patrimonio Autónomo Público – Caja Agraria Pensiones-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. La accionante prestó sus servicios personales a la Caja Agraria en Liquidación, desde el 16 de junio de 1971 y el 16 de noviembre de 1991. La empresa demandada reconoció a la señora Gutiérrez de Borda la pensión de jubilación por valor de $142.079.97 a partir de 05 de junio de 1997, su última asignación mensual fue de $189.439.96 equivalente a 3.66 salarios mínimos de la época.

Solicitó a la Caja Agraria en Liquidación la indexación salarial de su primera mesada pensional con los reajustes de ley y el interés de mora causados. Petición que fue resuelta de manera desfavorable. En consecuencia acudió ante la justicia ordinaria laboral. 1.2. En primera instancia el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 13 de diciembre de 2002 condenando a la demandada al pago de $756.814.52 por concepto de indemnización moratoria, pero absolviendo entre otras pretensiones, la indexación de la primera mesada pensional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de abril de 2003 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se absolvió a la demandada en todas y cada una de las pretensiones. 1.3. La actora interpone acción de tutela a través de apoderado contra la sentencias proferidas al interior de proceso ordinario por considerar que la negativa de las autoridades de reconocer la indexación de la primera mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, respeto por los derechos adquiridos, seguridad social en pensiones, favorabilidad, administración pública con prevalencia del derecho sustancial, equidad, movilidad salarial y reajuste periódico de las pensiones, entre otros. 1.4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado mediante fallo del 9 de diciembre de 2008. Las respuestas. 1.1. El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque el Tribunal no incurrió en vía de hecho al fallar el proceso ordinario laboral de la accionante, ya que falló ajustado a derecho.

Alega, que la presente acción constitucional es improcedente toda vez que para poder activar la acción de tutela, se deben agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa. Agrega que la señora Maria Isabel Gutiérrez de Borda, ha interpuesto demanda ordinaria laboral contra la Caja agraria, cuya pretensión es la indexación de la primera mesada pensional, la cual cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en cuya contestación se propuso la excepción de fondo de Cosa Juzgada y se encuentra para proferir fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, la señora Gutiérrez de Borda, dio inicio a otro proceso ordinario laboral, por lo que es por esta jurisdicción por donde se debe plantear la controversia que se suscita con ocasión del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y ser resuelta por esta misma vía que es la ordinaria laboral. 2.2.

Por su parte el representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, sostiene que la acción de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria, solo procede en forma excepcional contra providencia judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su dolosa voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues a la accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que los fallos se encuentran ajustados a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado porque estableció que la accionante no agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que fueron adversas, pues ante el fallo de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela desconoce de plano todas las argumentaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que definen la posibilidad de la indexación de la mesada pensional para todos los pensionados colombianos. Considera que de haber agotado el recurso extraordinario de casación no tendría mayor injerencia ya que el resultado iba ser idéntico, es decir, negar la indexación, porque el criterio anterior de la Sala de Casacón laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistía en que no era viable indexar las pensiones de carácter convencional o extralegal.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la equidad, así como los derivados de la protección a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al dejar de reconocer la indexación de la primera mesada pensional.

Para el efecto, habrá de considerar que la sentencia cuestionada fue dictada el 4 de abril de 2003, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotan todos los medios de defensa judicial. La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, pues tan sólo es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Uno de los presupuestos de procedencia consiste justamente en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir aquél, es imprescindible agotarlo previamente, salvo que se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Empero, si por olvido, negligencia u otra causa no justificada el interesado no hizo uso de ese mecanismo, es totalmente inaceptable que acuda al amparo como último remedio. En efecto, esta acción no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta alternativa o supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no puede acudirse a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. En este caso se advierte que contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá accionado procedía el recurso de casación, tal como lo tenía presente el apoderado de la accionante al manifestar, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación: “Como se desprende dentro del proceso ordinario laboral el apoderado de la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal el 14 de abril de 2003, el cual valga manifestar hubiese resultado inocuo teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sostuvo que hasta el 31 de julio de 2007 que no era procedente la indexación de las pensiones de carácter convencional”.

Tal posición no es excusa para haber dejado de recurrir en sede de casación, y si el peticionario se encontraba en desacuerdo con el contenido de la sentencia condenatoria habría podido acudir a dicho mecanismo. Sin embargo, no lo hizo. Es claro, entonces, que no puede ahora, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), 2 9