CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40650 Gabriel Soler Jiménez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40650 Gabriel Soler Jiménez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gabriel Soler Jiménez, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado instauró ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso divisorio de Luis Antonio Arias contra Gabriel Soler Jiménez, las diligencias fueron remitidas por competencia a esta Corporación. 2.
El asunto fue asignado al Despacho del magistrado sustanciador doctor Édgar Villamil Portilla, integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 11 de agosto de 2008 rechazó de plano la demanda por no haberse acreditado la calidad de abogado del signatario, y además porque el asunto puesto a consideración no se hallaba contemplado en el Decreto 196 de 1971 dentro de los cuales se pueda litigar en causa propia.
Ante la insistencia del peticionario, el funcionario judicial accionado el 22 de septiembre siguiente decidió estarse a lo dispuesto en el auto ya referenciado. 3. En vista de lo anterior, Gabriel Soler Jiménez acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia dentro del proceso divisorio adelantado por Luis Antonio Arias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Gabriel Soler Jiménez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 2 de diciembre de 2008 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión objeto de reproche el funcionario accionado la tomó de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio y como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por ende, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de intangibles e inmutables, como lo señala la Constitución Política.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el ciudadano Gabriel Soler Jiménez recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Gabriel Soler Jiménez está dirigida a conseguir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dé curso al recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso divisorio incoado por Luis Antonio Arias contra Gabriel Soler Jiménez. 3.
La Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por la autoridad judicial se le vulneró alguna garantía constitucional al aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante, porque de la copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que la autoridad demandada luego de analizar el escrito presentado por Gabriel Soler Jiménez llegó a la conclusión que al no suplir las exigencias previstas en los artículos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, no le quedaba otra alternativa que rechazar de plano la demanda, circunstancias que alejan dicho proceder de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Gabriel Soler Jiménez aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 65, 75 y 379 y ss. del Código de Procedimiento Civil presente nuevamente el recurso extraordinario para que se estudie la posibilidad de revisar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso divisorio de Luis Antonio Arias contra Gabriel Soler Jiménez, y en caso que la decisión sea adversa a sus pretensiones puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que El accionante no logró demostrar y la Sala tampoco vislumbra.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10