CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 40.649 JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ TUTELA impugnación 40.649 JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Juan Bautista Pulido Ortiz contra la sentencia del 2 de diciembre de 2008, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Juan Bautista Pulido Ortiz promovió demanda ordinaria contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes y, en consecuencia, se le reconocieran algunos derechos de índole laboral. Durante el traslado de la demanda la Empresa se opuso a las pretensiones y propuso excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e insuficiencia de poder, estas últimas no aprobadas en la audiencia de conciliación por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 16 de mayo de 2008, la revocó y declaró probada la excepción de insuficiencia de poder.
Ordenó la terminación del proceso y su archivo. 2. La acción interpuesta A juicio del peticionario con la última providencia emitida se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque por auto del 16 de enero de 2006 el Juzgado de conocimiento inadmitió su demanda aduciendo, entre otros motivos, que para la pretensión de nulidad no se había conferido facultad en el poder.
Fue así como el 24 de enero siguiente subsanó el libelo y allegó el poder adicional, con constancia de presentación personal que facultaba al apoderado para pedir la nulidad. En vista de ello el 27 de febrero del mismo año el Juzgado dictó auto admisorio. Lo anterior evidencia que sí existía el poder echado de menos por el Tribunal. Lo que ocurrió -afirma- es que al enviar el proceso a segunda instancia el a-quo “refundió” el auto de inadmisión y el poder aportado por él. Resalta que cuando el proceso regresó al Juzgado su apoderado procedió a revisarlo y observó que aunque aparecía la foliación continua sí faltaban esas piezas procesales.
Ello lo pudo corroborar el empleado del Juzgado que lo atendió quien, además, le comunicó que en el computador sí estaba registrado el inadmisorio. Por ese motivo el 31 de julio de 2008 pidió al Juez que corrigiera ese error, pero por auto de la misma fecha dispuso obedecer lo resuelto por el superior. El 5 de agosto de 2008 dictó otro proveído en el que sostuvo que no podía modificar o controvertir al Tribunal.
Aunque contra esas decisiones interpuso recurso de reposición, el 24 de octubre de 2008 fue negado. Aduce que con ese proceder se sacrificó el derecho sustancial y se lesionaron sus intereses porque se dio por terminado anticipadamente el proceso por un error no atribuible a él. 3. La respuesta Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior manifestó que la providencia por la cual se declaró probada la excepción previa de insuficiencia de poder está ajustada a la ley porque se adoptó con base en los documentos que fueron remitidos a esa corporación por el juzgado de primer grado, dentro de los cuales no se encontraba el poder que facultara al apoderado judicial para reclamar la nulidad del acta de conciliación. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la acción de tutela es improcedente porque el actor debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, y los planteamientos que hace por esta vía debieron hacerse ante el Juzgado en la audiencia donde se pronunció sobre la excepción o ante el Tribunal al desatar el recurso de alzada, o mediante el incidente previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de tutela es de naturaleza residual y no puede ser utilizada para crear instancias adicionales ni para sustituir los procesos ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El actor destaca que a pesar de que dentro del expediente existían evidencias que indicaban que faltaban piezas procesales, el Tribunal no hizo nada al respecto. Relata que allí figuraba el memorial de su apoderado en el que advirtió que para plantear la pretensión de nulidad allegaba el poder correspondiente con la presentación personal.
Adicionalmente, en la apelación presentada la empresa demandada cuestionó que el poder otorgado para lograr la nulidad había sido allegado tardíamente. Explica que no le asiste razón a la Sala de Casación Laboral porque durante la audiencia llevada a cabo en el Juzgado le era imposible plantear esta irregularidad toda vez que aún no había tenido lugar el error que hoy denuncia. Además, ante el Tribunal presentó alegatos controvirtiendo la insuficiencia de poder alegada por la empresa.
Expresa que la mayoría de las veces en los juzgados no prestan a los interesados la totalidad de los expedientes y de haber accedido al mismo no se le puede exigir que lo hubiese revisado para verificar la remisión íntegra al Tribunal. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si se vulnera algún derecho fundamental cuando el juez ordinario resuelve el asunto puesto bajo su conocimiento sin advertir que al expediente fue aportada la prueba o la actuación cuya existencia o inexistencia es la base de su decisión. 2.
La viabilidad de la acción de tutela cuando se evidencia un error por parte de la autoridad judicial que lesiona en forma grave derechos fundamentales 2.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa respecto al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos). De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.
Es necesario que se demuestre una protuberante falla que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona. 2.2. El accionante siente lesionados sus derechos porque el Tribunal Superior dio por probada la excepción previa de insuficiencia de poder, no obstante haber aportado dicho documento oportunamente ante el Juzgado de primer grado.
De las diligencias aportadas al expediente se tiene por probado que el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Esa determinación fue apelada por esta última y el Tribunal, en auto del 16 de mayo de 2008, la revocó, declaró probada la excepción previa de insuficiencia de poder y dispuso archivar el proceso.
Sobre tal premisa de presupuesto, veamos: En primer lugar, no existe otro mecanismo de defensa judicial, dado que la decisión del Tribunal no era susceptible de recursos. A pesar del intento de neutralizar por parte del actor, sus efectos con sendos memoriales y recursos de reposición presentados ante el Juzgado de primera instancia, obviamente sin efectos positivos.
El trámite para la reconstrucción de procesos a que alude el a-quo (artículo 133 del Código de Procedimiento Civil) no constituye un mecanismo judicial apto para desplazar la tutela, toda vez que no se ha discutido ni se ha planteado, la pérdida de alguna pieza procesal, lo que se reclama es un olvido en el envío completo del expediente ordinario.
En segundo lugar, la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso dentro de un plazo razonable y justo. Adicionalmente, el peticionario explicó la razón de la violación de los derechos fundamentales el perjuicio iusfundamental irremediable y la trascendencia de la irregularidad procesal presentada. 2.3. Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción previa porque -según aparece en el proveído- en el poder conferido por el demandante a los abogados Leonardo Melo Melo y Sixto Raffan Rodríguez Latorre “no se incluyó la facultad de pedir la nulidad del acta de la conciliación celebrada por las partes el 1º de diciembre de 1999.
Es por lo anterior que esta pretensión no ha podido ser incoada por el apoderado judicial del actor en los términos del artículo 70 precitado, razón por la cual se configura una indebida representación del demandante.” Por consiguiente, la decisión de primer grado fue revocada porque a juicio del Tribunal en el plenario no obraba poder que permitiera al apoderado judicial reclamar la nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes el 1º de diciembre de 1999.
Es cierto que, de los términos de la providencia se puede afirmar que cuando se resolvió la apelación el mentado poder no se hallaba dentro del expediente. Así lo corroboró, con razón, la magistrada ponente en el escrito remitido durante el trámite de la tutela y así también lo dejó entrever el actor en su demanda. No obstante, se observa que el poder extrañado fue aportado legalmente al proceso por el demandante el 24 de enero de 2006.
Así se puede corroborar con los memoriales adjuntos a la demanda de tutela, que tienen, en original, el sello de recibido, se resalta, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, a folios 8 y 9 del cuaderno contentivo de la demanda de amparo obra escrito mediante el cual el apoderado del accionante exhibe, se insiste, al Juzgado de primer grado sus argumentos respecto a las razones que lo llevaron a inadmitir la demanda laboral.
Al final aparece: “Respecto del otro motivo de inadmisión, porque no se confirió en el poder la facultad para plantear la PRETENSIÓN 1) de la demanda, allego con su correspondiente nota de presentación personal el poder adicional a mi conferido en el que se me faculta expresamente para lo relacionado con dicha pretensión, y copia del mismo para el traslado a la parte demandada.” En el folio 10 del mismo cuaderno figura el poder otorgado por Juan Bautista Pulido Ortiz a Reinaldo Guillermo Cote Ruiz “…para que solicite la NULIDAD total o parcial, del Acta de Conciliación que suscribí con la parte demandada el 1 de Diciembre de 1.999 mediante la cual se dio terminación a mi contrato de trabajo.
Convalido así la PRETENSIÓN 1) que mi apoderado, en su calidad de sustituto, planteó en al demanda, y el memorial de ACLARACIÓN de esta pretensión que presentó el 12 de Enero del presente año”. Sin duda este último memorial no fue enviado o visto por el Tribunal, porque de haberlo hecho otra habría sido su decisión o, cuando menos, los fundamentos habrían variado.
Esa falla, según lo que el mismo actor manifiesta y se observa evidente para la Sala no es atribuible al Tribunal; no obstante las consecuencias del auto imposibilitó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor: En suma, el contenido del memorial presentado por el apoderado el 24 de enero de 2006, evidenciaban la existencia de un poder para reclamar la nulidad del acta de conciliación. Por las razones expuestas se revocará el fallo recurrido y se concederá la tutela interpuesta.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 16 de mayo de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las actuaciones posteriores, y se le ordenará que, dentro del término máximo de 15 días siguientes a la fecha en que arribe el expediente a esa corporación, vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Se ordenará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que en forma inmediata remita la totalidad, se resalta la totalidad del proceso ordinario de Juan Bautista Pulido Ortiz contra Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. al Tribunal Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Bautista Pulido Ortiz.
Segundo. Dejar sin efecto el auto del 16 de mayo de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las actuaciones posteriores. Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo de quince (15) días siguientes a la fecha en que arribe el expediente a esa corporación, vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Cuarto. Ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, en forma inmediata, remita al Tribunal Superior de Bogotá la totalidad del proceso ordinario de Juan Bautista Pulido Ortiz contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Folio 14 del cuaderno contentivo de la demanda de tutela. � Folio 9. PAGE 2