CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.647 MARÍA NELCY ACEVEDO ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA NELSY ACEVEDO ARBOLEDA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, seguridad social y trabajo.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional deprecado por la señora MARÍA NELSY ACEVEDO ARBOLEDA, fueron reseñados por el a quo en el fallo impugnado, de la forma como sigue: “ Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró en el Hospital Central Santa Elena de Buenaventura durante 16 años, 7 meses y 15 días, su contrato terminó el 31 de diciembre de 1978 y por haber estado sindicalizada gozaba de los beneficios convencionales; que cuando esta entidad fu liquidada la obligación pensional la asumió el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. Adujo que entre el Hospital Central Santa Helena (sic) y su sindicato de trabajadores de 1971, se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1972, su artículo cuadragésimo tercero señalaba que a partir de su vigencia gozarán de pensión de jubilación quienes hayan cumplido un tiempo de servicio a la institución no menor de 15 años; que con fundamento en ello solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y al ser denegada promovió proceso laboral contra l ( sic) Hospital de Buenaventura. ” 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondió el conocimiento de la demanda promovida por la accionante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2003 condenó al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., a pagar a la señora MARÍA NELCY ACEVEDO ARBOLEDA la suma de $3.915.75 mensuales, por concepto de mesadas pensionales, a partir del 1º de enero de 1979, más los reajustes legales de la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. 3.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), a través de sentencia del 23 de noviembre de 2003, decidió revocarla para en su lugar absolver al Hospital Departamental de Buenaventura. 4. En ejercicio de la acción constitucional, considera la actora que el fundamento tenido en cuenta por la célula judicial censurada para revocar el fallo de primer grado fue considerar (i) que la norma convencional no señalaba el porcentaje de los salarios con que debería liquidarse la pensión solicitada, así como tampoco existía en el expediente prueba que lo demostrara, (ii) que para el caso no era procedente aplicar los porcentajes legales establecidos por tratarse de una pensión convencional con menos exigencias que las consagradas en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2767 de 1945, 3135 de 1968 y 1818 de 1969 y (iii) que tampoco era posible determinar su valor en un salario mínimo legal, pues cuando la demandante se retiró, no existía norma que dispusiera que ninguna pensión podía ser inferior a ese valor, no obstante lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976 que no incluye pensiones convencionales.
Por lo tanto, considera que la fundamentación esbozada por el Tribunal accionado se hace constitutiva de vía de hecho al haber desconocido el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo e incurrir en indebida interpretación del artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Al libelo acompañó copia de la sentencia del 4 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se favoreció a trabajadores compañeros de labores, ello con el propósito de comprobar la afectación al derecho fundamental de igualdad.
Pretende entonces la accionante que el juez de tutela condene al Hospital de Buenaventura E.S.E. al reconocimiento de su pensión de jubilación por tener el tiempo de servicio y la edad, así como también se le reconozcan las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que la tutela no es el mecanismo apropiado para conseguir resolución favorable de los propios intereses, máxime cuando ya fueron resueltos en su oportunidad procesal al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y bajo la observancia de reglas mínimas de razonabilidad.
Estimó el a quo que tampoco la accionante cumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional, pues advierte que la providencia proferida por la célula judicial accionada data del 28 de noviembre de 2003 y sólo hasta el 21 de octubre de 2008, ante el reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura, presentó la demanda de tutela, es decir, casi cinco años después del proveído cuestionado y sin que medie justificación alguna.
Finalmente, en relación con el proveído presentado por la señora ACEVEDO ARBOLEDA, a través del cual considera afectado su derecho fundamental a la igualdad, para la Sala de Casación Laboral se trata de situaciones diversas en el entendido que fueron proferidas en diferentes instancias, pues la que ocupa la atención en el caso concreto fue emitida por el juez de segundo grado, al paso que con la que se pretende el cotejo fue dictada por un juzgador unitario, siendo improcedente exigir identidad de criterios en respeto a la autonomía de la que se encuentran revestidos los funcionarios por mandato constitucional. 6.
Sin elevar consideraciones de fondo, la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo descrito en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), para en su lugar absolver al Hospital Departamental de Buenaventura. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la célula judicial accionada expuso y fundamentó las razones que condujeron a emitir la sentencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc