CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40646 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 32 Bogotá. D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPANSIÓN AGROPECUARIA S.A. -SOCEAGRO S.A.-, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esa misma Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el A Quo: “ Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que la Sociedad accionante –Soceagro S.A-, fue llamada a concordato en 1985 ante la Superintendencia de Sociedades; dentro del trámite concordatario se suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., consistente en transferirle a ésta el 87% de la propiedad de Soceagro y el poder decisorio de la empresa; por esta gestión se recibiría como pago una comisión variable, como consecuencia de lo anterior se decidió que en relación con las comisiones se le escrituraría bajo la figura de dación de pago un terreno denominado LA ARBOLEDA; por el lapso de tres años desde la fecha de la escritura de dación de pago la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela como dueña absoluta y administradora fiduciaria de Soceagro reconoció y respeto la posesión pública y pacífica de Soceagro –nunca le solicitó la entrega materia del bien inmueble denominado LA ARBOLEDA-.
Manifiesta también la accionante que hasta el 31 de julio de 2000 –fecha de liquidación del contrato fiduciario, la fiduciaria desarrolló su actividad como fiduciaria en el concordato de Soceagro S.A.; que la fiduciaria escrituró por venta a Palmeras Santana Ltda el predio denominado LA ARBOLEDA el 24 de agosto de 2000; que actualmente se encuentra en litigio el predio LA ARBOLEDA, objeto de negociación entre Soceagro y la Fiduciaria Bermúdez Valenzuela Ltda. Agrega la sociedad tutelante a través de su apoderado judicial que la Sociedad Palmeras Santana Ltda inició proceso reivindicatorio contra Soceagro S.A sobre el predio en litigio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 19 Civil del Circuito de ésta ciudad, pero que por medidas de descongestión fue fallado por el Juzgado de Gachetá en Cundinamarca; que el a quo profirió sentencia el 12 de abril de 2005 desestimó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 6 de marzo de 2006, revocando el fallo, al fundarse en el fenómeno de la “intervención” en cabeza de la sociedad tutelante. Adiciona la tutelante que el 10 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó la ponencia del Magistrado sustanciador, por lo que ordenó mantener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y ordenó restituir a la sociedad demandante el predio en litigio, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró no probada la objeción de error grave en un dictamen pericial; agrega la accionante que la parte pasiva solicitó la corrección aritmética de la liquidación de la condena a pagar en perjuicios, igualmente la parte actora solicita por medio de memorial sea corregido la identificación del juzgado de conocimiento, por lo que la Sala de Casación Civil niega las correcciones solicitadas, precisando la identificación del juzgado en primera instancia. Alega la accionante que las autoridades judiciales accionadas desbordaron la “discrecionalidad interpretativa frente a los hechos probados en el proceso y se desconoció el derecho sustantivo en perjuicio de la accionada Soceagro S.A. … desconocen los presupuestos de la acción reivindicatoria, los imperativos procesales en la apreciación de las pruebas; el derecho de defensa y la segunda instancia frente al nuevo planteamiento de hechos en la sentencia de la Sala de Decisión del Tribunal…”.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Vinculada a la actuación la Sociedad Palmeras Santana Ltda, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto, en su criterio, se oponía a los criterios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que imperan en el Estado de Derecho Colombiano, máxime cuando sobre el litigio se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. EL FALLO IMPUGNADO Aplicando la doctrina de “órgano límite” la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda.
Según esa Colegiatura: “La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2006, dentro de un proceso reivindicatorio iniciado por la Sociedad Palmeras Santana Ltda contra Soceagro S.A, fueron adoptadas por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Por tanto, órgano límite y como se dijo no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la Sociedad demandante, expresando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aclarado que es procedente la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo objeto de impugnación, pues el libelo se enfoca a cuestionar una providencia dictada por la Sala de Casación Civil, donde esta Corporación actuó en condición de órgano de cierre frente a la demanda de casación que se interpuso en el proceso ordinario que Palmeras Santana Ltda entabló en contra de la Sociedad accionante, mismo que finiquitó con sentencia proferida el 10 de julio de 2008, mediante la cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, casó parcialmente la decisión que el 6 de marzo de 2006 dictó el Tribunal Superior de Bogotá. En ese contexto, se tiene que lo resuelto por la Sala de Casación Civil se ajusta a la Constitución y a la ley, pues precisamente a ese órgano judicial la Carta le encargó la misión de finiquitar los conflictos ordinarios, de manera que sus decisiones posteriormente no pueden cuestionarse y menos tildarse de vías de hecho.
El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, se tiene que cuando ella se pronuncia resolviendo conflictos de naturaleza ordinaria, queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
Ha expuesto esta Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.” De otra parte sostuvo: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.
Bajo estos argumentos y como nos encontramos, en este caso, frente a una demanda que pretende cuestionar los fundamentos de una decisión judicial proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y dictada en el contexto de un conflicto de esa misma naturaleza, esta Sala no puede sino confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. 1 11