CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40645 Aurelio César Castillo Castillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40645 Aurelio César Castillo Castillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Aurelio César Castillo Castillo, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Aurelio César Castillo Castillo, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral se le reconociera en un 100% la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho por ostentar la calidad de cónyuge supérstite de Brunilda Rivera de Castillo, sin tener en cuenta el hecho de haber contraído matrimonio nuevamente, toda vez que la norma que la prohibía -artículo 2° de la Ley 33 de 1973- fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 3 de agosto de 2007 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. 3. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de julio de 2008 la confirmó al establecer que al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, se encontraba vigente el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, que establecía como causal de extinción del derecho cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, circunstancia que en este caso ocurrió en enero de 1987. 4.
Como quiera que Aurelio César Castillo Castillo considera las decisiones atrás referencias como típicas vía de hecho, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, efectos para los cuales se apoyó en las mismas consideraciones que puso de presente al momento de incoar el proceso ordinario laboral, motivo por el cual solicita se deje sin efecto las sentencias objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Aurelio César Castillo Castillo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 25 de noviembre de 2008 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que al revisar las decisiones objeto de queja no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, además el actor se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del ciudadano Aurelio César Castillo Castillo recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Aurelio César Castillo Castillo la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso ordinario laboral incoado por el aquí accionante contra el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el actor, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar el recurso que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación-, desaprovechando ese medio idóneo para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado con base en sus propios argumentos, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si el accionante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, principalmente si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 7.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido los derechos del demandante en el proceso ordinario laboral a que se ha hecho referencia, pues el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de la consulta analizó cuidadosamente el acervo probatorio, para finalmente precisar que al momento de ser reconocida la pensión de sobrevivientes al actor se encontraba vigente el artículo 2° de la Ley 33 de 1973 que establecía como causal de extinción de ese derecho, cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, que fue lo que ocurrió en el caso del aquí accionante toda vez que: “…es indiscutible que el demandante hizo vida marital con la señora Juana Rivera desde el 9 de enero de 1987, por tal razón, hizo cesar a su favor la pensión de sobreviviente, circunstancia que fue admitida por el demandante y, además, autorizada por él legalmente según el escrito dirigido a la demandada, como atrás se dijo, por ello, considera infundada la petición materia de estudio”. 8.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con las normas aplicables le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Aurelio César Castillo Castillo, además tal como lo pone de presente el actor si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones " o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital " del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, también lo es que ordenó restablecer el derecho a situaciones acaecidas pero a partir del 7 de julio de 1991, al señalar que: “No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad.
En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios.
Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.
A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a las viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión -actualmente denominada de sobrevivientes- por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia”. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Aurelio César Castillo Castillo, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de noviembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-309-96. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12