CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40641 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40641 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 58 Bogotá. D.C., tres de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RIAÑO, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso laboral promovido en calidad de trabajador por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RIAÑO en contra de la sociedad FOTOLITO COLOMBIA LIMITADA, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 28 de julio de 2006 condenó a la empleadora a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999. 2- Apelada la decisión, mediante providencia dictada el 30 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar, absolvió a la empleadora de las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante, como administrador de la Sociedad, fue el responsable de la omisión que ahora invoca en su favor. 3.
Inconforme el demandante con la sentencia, promovió la presente acción constitucional, aduciendo que el fallo no se fundamentó en derecho. Por lo anterior solicitó el demandante, al juez de tutela, revocar la sentencia dictada por el Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela solicitada por improcedencia de la acción, pues consideró que “ no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, el cual al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que la autoridad accionada se apartó de la Ley, pues trasladó al trabajador la responsabilidad de la Sociedad empleadora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 3. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
Conforme con lo anterior, la providencia cuestionadas no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues el Tribunal absolvió a la Sociedad empleadora de la indemnización moratoria, por cuanto estableció que fue el propio demandante en su calidad de administrador quien “ omitió consignar las cesantías de los trabajadores de la empresa accionada”, y por ello “no puede atribuirle mora al empleador para cobrarle la indemnización que genera la falta de consignación de las cesantías en un fondo y ahora lucrarse a causa de su descuido y negligencia ”. 5.
La anterior consideración -sostiene el actor- no se fundamenta en la Ley y por lo mismo en su sentir, es constitutiva de causales de procedibilidad. 6. Esta tesis del accionante no puede ser acogida por la Sala, por cuanto, la aplicación del principio de buena fe o una de sus reglas generales según la cual; nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, no requieren de expresa disposición legal para su aplicación, pues negar estos postulados iría en contra de la teleología propia de los derechos fundamentales –la justicia- y de la acción de tutela –su eficacia-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2