CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40640 EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40640 EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, al inadmitir el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES
1. EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE, demandó en proceso ordinario civil a la compañía ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., para que se declarara el incumplimiento al contrato contenido en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares C-020466491 expedida el 24 de enero de 1997. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 9 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Inconforme con el resultado, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, motivando el pronunciamiento de 21 de marzo de 2007 a través del cual el Magistrado Ponente inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso, lo declaró desierto y dispuso la devolución de la actuación al Juzgado de origen. 4. Actuando a través de apoderado, EDGAR FABIO VILLAMIL FREYRE, acude al mecanismo constitucional, pues considera que el Magistrado Ponente de la Sala Civil vulneró sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que desde el inicio del trámite se mostró renuente a aceptar el recurso extraordinario y cuestionó su otorgamiento por parte del Tribunal, descalificando los cargos de la demanda.
Expone que el auto proferido está rodeado de una serie de comentarios y críticas adversas y ofensivas que, únicamente le dejan como salida la demanda de tutela. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala de Casación Civil se acepte y de el trámite a la demanda de casación interpuesta. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de diciembre de 2008 consideró que no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Consideró que si bien no existe un término de caducidad para interponer el mecanismo de amparo, jurisprudencialmente se ha sostenido que debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin que existiera razón válida que justificara la tardanza en la petición de amparo, habida consideración a que la supuesta vulneración se produjo el 21 de marzo de 2007.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó el fallo anterior, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra el auto emitido el 21 de marzo de 2007 por el cual el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil decidió la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado del actor para sustentar el recurso extraordinario de casación. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia se constata que la Sala de Casación Civil, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la declaratoria de desierto del recurso, como lo fue el concluir que no cumplía con la técnica exigida.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006