República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 40639 Acta No. 2 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA ISABEL MÉNDEZ LEÓN quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija MARÍA JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 4 de septiembre de 2012, la cual denegó el amparo constitucional peticionado dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente contra el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar -.
I -.
ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, de su hija María José Escobar Méndez, los cuales considera presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que desde el 15 de mayo de 2012, el médico que trata a su hija menor, ordenó una cita con un ortopedista con el fin que analizara las radiografías de pelvis que le fueron tomadas, todo ello con el fin de “establecer una posible displasia”.
Agrega que hasta la fecha la entidad accionada no ha programado la cita que requiere, pese a que un diagnóstico oportuno puede prevenir problemas futuros. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, como consecuencia de ello, se ordene al Hospital Militar que de manera inmediata proceda a programar la cita que requiere la menor. 2.
Mediante providencia calendada de 4 de septiembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que “ ya expidieron la orden de remisión médica”, quedando programada la cita para el día 5 de septiembre. 3. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Observa la Corte en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por la agente oficiosa de María José Escobar Méndez, pues revisadas las documentales que obran en la acción así como la respuesta dada por la entidad accionada, se advierte que la misma ya le asignó como fecha para la práctica de la consulta especializada por ortopedia, el 5 de septiembre de 2012 (fls. 24 y 26), de forma tal que con esta actuación, que es la que se pretende a través del amparo constitucional, éste carece de objeto.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “ hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 4 de septiembre de 2012, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA ISABEL MÉNDEZ LEÓN quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija MARÍA JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ contra el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE DE VILLAVICENCIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2