Micelio
T-40639 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.639 SERGIO EMIRO RAMÍREZ TOVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO EMIRO RAMÍREZ TOVAR, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela contra la decisión adoptada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, sentencia que en su sentir vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. SERGIO EMIRO RAMÍREZ TOVAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Comercio Exterior, para procurar que se condenara a la demandada a pagarle la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de junio de 1971. 2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, mediante sentencia del 18 de julio de 2003, condenó a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior a pagarle al señor SERGIO EMIRO RAMÍREZ TOVAR “ una pensión sanción en los términos que consagra el artículo 8º de la Ley 171/61, en cuantía de $115.306.oo, a partir del momento en que cumplió cincuenta (50) años de edad (28 de junio de 197) (sic), al haberse registrado el despido injusto cuando se habían superado los 15 años de servicio, con la advertencia que el valor de cada mesada en ningún caso podría ser inferior al salario mínimo legal vigente.” 3.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del fallo descrito en precedencia, mediante proveído del 18 de julio de 2008, lo revocó y en consecuencia dispuso absolver a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior. 4.

En ejercicio de la acción constitucional, el señor SERGIO EMIRO RAMÍREZ TOVAR pretende que el juez de tutela ordene el proferimiento de una sentencia confirmatoria de la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pues la célula judicial accionada incurrió en vías de hecho al dar por sentado que se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales y por ende se aplicaba la Ley 50 de 1990 que entró en vigencia en 1991, pasando por alto lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 171 de 1961 y la Ley 33 de 1985. 5.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 11 de diciembre de 2008, negó por improcedente la acción de tutela solicitada, al establecer que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación que prevé el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual resultaba procedente interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. 6.

La inconformidad que llevó al accionante a impugnar el fallo reseñado radica en que “ no se ajusta a lo Pedido (sic) en acción por que considero que si se vulnero (sic) mis derechos fundamentales y que es el único mecanismo que cuento para que me restablezcan mis derechos por cuanto el tribunal sala superior de Barranquilla cometió vías de hecho en la actuación” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla expuso y fundamentó las razones que la llevaron a emitir la sentencia cuestionada bajo aspectos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento en atención al principio de libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en su doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos al interior del proceso laboral, entre ellos, el recurso de apelación que ya se ejerció, pero dejando de lado acudir al recurso extraordinario de casación tal como lo señaló el a quo. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc