CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40638 Alejandro López Ortiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40638 Alejandro López Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Alejandro López Ortiz, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado, a través de apoderado instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación especial y/o convencional a partir del 7 de diciembre de 2002, efecto para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 7° y 8° del Decreto 2123 de 1992 y 36 de Ley 100 de 1993, esto es, por haber laborado 22 años, 7 meses y 29 días en el cargo de Analista II y contar con 50 años de edad. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 26 de julio de 2007 absolvió a la demandada, al considerar que el actor no cumplía con las exigencias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECOM y SITTELECOM, toda vez que para cuando cumplió los 50 años de edad -7 de diciembre de 2002- ya se había retirado de la entidad. 3.
Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de noviembre de 2008 la confirmó. 4. Como quiera que Alejandro López Ortiz no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las sentencias proferidas por las autoridades ya mencionadas, directamente acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se revoquen los fallos objeto de queja y se dicten otros que se ajusten a derecho, si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales accionados omitieron el estudio del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Alejandro López Ortiz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 9 de diciembre de 2008 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico patrio le concede para proteger sus derechos, esto es, el de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Alejandro López Ortiz recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Alejandro Lopez Ortiz está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali que conocieron del proceso ordinario incoado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, a través de las cuales la absolvieron de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali previo el estudio del acervo probatorio expuso razonadamente los motivos por los cuales Alejandro López Ortiz no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación especial solicitada, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “Obra a folios del 230 al 278 del proceso, el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre TELECOM y SITTELECOM, la cual se encontraba vigente al momento de la desvinculación del hoy demandante, cuyo depósito se colige del oficio librado por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, calendado en Bogotá D. C. el 12 de agosto de 1996, obrante a folio 274 del expediente.
Antes de entrarnos en el texto convencional y sus posibles adiciones, es menester revisar si le es aplicable a quienes no conservan una relación de trabajo vigente con el empleador comprometido con el acuerdo; pues no perdamos de vista, que el actor cumplió los 50 años de edad, el 7 de diciembre de 2002, cuando ya se había retirado de la entidad, hecho jurídico que acaeció el 31 de marzo de 1995.
Si nos atenemos a la literalidad del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no sería sujeto activo del acuerdo convencional, quien no acredite la calidad de servidor público activo al momento de cumplir con las exigencias de las normas para el disfrute de la prestación económica extralegal, pues ésta solo rige durante la vigencia de la relación laboral.
Distinto sería, si el acuerdo entre empleador y sindicato, expresamente haga extensivo tales beneficios a quienes por disposición legal no lo son. Pues bien, al revisar el artículo 2° de la norma convencional en comento, ésta la incorpora a los contratos de trabajo y circunscribe su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad (folio 232), sin que la situación cambie con la redacción de la addenda convencional glosada a folio 278 del mismo informativo laboral.
En este orden de ideas, la no resultar aplicable el caso concreto la normatividad especial invocada en el libelo demandatorio, ni ser beneficiario el actor de la convención colectiva de trabajo, no se encuentra el fundamento de derecho para acceder a sus pretensiones pensionales”. 5. A lo anterior se suma que el libelista inconforme con el anterior pronunciamiento a través de su apoderada, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió. 6.
De otra parte, si su procuradora judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.
Entonces: al haber contado Alejandro López Ortiz con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Alejandro López Ortiz, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13