Micelio
T-40636 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1792 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.636 BLANCA NELLY MARTÍNEZ TOVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA NELLY MARTÍNEZ TOVAR, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional deprecado por la señora BLANCA NELLY MARTÍNEZ TOVAR, fueron reseñados por el a quo en el fallo impugnado, de la forma como sigue: “ Como antecedentes de su petición relata que adelantó un proceso ordinario contra la Nación, Ministerio de Defensa, para que le reconocieran las prestaciones sociales e indemnización moratoria; la demandada no concurrió a la audiencia de conciliación obligatoria celebrada el 11 de octubre de 2005 y “como consecuencia de la negligencia de la parte demandada no existió etapa probatoria”, razón por la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito, el 9 de junio de 2006, profirió sentencia y absolvió de todas las pretensiones; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión. El Juzgado aplicó en forma inadecuada el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que considera que la categoría de trabajadores oficiales está limitada a los servidores de la construcción y mantenimiento de obras públicas, pero desconoció la normatividad que rige al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; el juzgador ha debido aplicar el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990 y el 3 del Decreto 1792 de 2000, vigentes al momento de la terminación del contrato y que consagran la excepción para contratar trabajadores oficiales para desempeñar el cargo de operarios en la confección de uniformes militares y material de intendencia; desconoció los dos desprendibles de pago del salario de los meses de octubre y noviembre de 2001; sostiene que laboró en “a dependencia del Batallón Las Juanas denominada MOD-1 PAÑOS” y ocasionalmente le encomendaban funciones de peluquería; fue compañera de Ninse Esperanza Sierra Mendoza, quien también demandó y obtuvo sentencia favorable; otros doce trabajadores oficiales han obtenido fallos favorables y allegó las copias al proceso; además solicitó la aplicación del principio de la seguridad jurídica, sobre la obligación constitucional de los jueces de respetar el precedente judicial. ” 2.

Pretende entonces la accionante se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 2006, y en su lugar dicte una nueva sentencia en la que se le reconozca, entre otras pretensiones, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 2002. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 15 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. Estimó el a quo que la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia valorando las pruebas documentales allegadas al plenario y en ellas fundamentó su decisión, la cual podrá ser cuestionada por la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no apreció arbitraria la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, quienes concluyeron que la demandante no demostró tener la calidad de trabajadora oficial sino que desempeñó “ el cargo de peluquera, según lo indican las constancias que obran a folios 13, 14, 41 y 42”. Frente al desconocimiento del precedente judicial que enunció la accionante, para la Sala de Casación Laboral, no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que a la actora se le haya impartido un trato discriminatorio por parte de los accionados, máxime cuando resulta insuficiente la simple manifestación del demandante de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, ya que es necesario que la irregularidad se encuentre establecida. 3.

La inconformidad que llevó al apoderado de la accionante a impugnar el fallo reseñado, emerge del desconocimiento del derecho a la igualdad en que incurrió el a quo, al no tener en cuenta que en relación con otros trece (13) trabajadores, en las mismas circunstancias de la accionante, se les ha reconocido el pago de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización moratoria de los trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora BLANCA NELLY MARTÍNEZ TOVAR. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a emitir la sentencia cuestionada, como lo fue el determinarse que la accionante no probó haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc