Micelio
T-40633 (04-03-09) Fuero sindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40633 A:/ EDILBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40633 A:/ EDILBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 62 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de diciembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por EDILBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería promovió EDILBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ proceso de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.SP.-, por cuanto el 30 de marzo de 2007 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, perteneciendo el actor a la junta directiva, en el cargo de vocal, de la Subdirectiva de Córdoba del Sindicato de Trabajadores de Electrificadora de Colombia y como presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos. 1.2.

Ese trámite culminó con sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2008 en la que se declaró que no hubo por parte de la demandada terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y consecuencia denegó el reintegro. 1.3. L aprovidencia fue objeto de apelación por el demandante, siendo desatado por la Sala Civi-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en decisión del 16 de octubre de 2008 en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 1.4.

Insatisfecho el actor con la determiniaciones adoptadas y en procura a la protección de sus derechos fundamentales de fuero sindical, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, igualdad -entre otros- invocó acción se tutela con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y en su lugar se le ordene emitir una sentencia ajustada a derecho.

Lo anterior argumentando el desconocimiento de su condición de sindicalista, así como el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical contemplado en la Ley 362 de 1997 y el Decreto 760 de 2005, que hace necesaria la autorización judicial para retirar amparados con fuero.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo al discurrir que las consideraciones de los falladores de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos de alegados, así como que pueden calificarse de infundadas, por cuanto resultan razonadas y admisibles y responden a la verdad procesal a la que llegaron aquellos.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Reiteró el apoderado del accionante cada uno de los puntos expuestos en su libelo de acción de amparo, indicando en particular que la decisión del Tribunal Superior de Montería desconoció los derechos fundamentales del actor, pues so pretexto del reconocimiento de su pensión finiquitó unilateralmente su relación laboral, sin que para ello haya mediado la autorización judicial requerida, lo que es calificable como vía de hecho y puede entonces interferir el juez de tutela. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales.

En el presente caso, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.

Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, estudió las circunstancias alegadas por el libelista y encontró ajustado a la normatividad vigente la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior que confirmó la de su inferior funcional, por lo que ninguna vía de hecho comportó tal actividad.

Entonces, la propuesta de ataque por este motivo carece de fundamento, como que no está legitimado el actor para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo del Tribunal Superior, Sala Civil-Familia-Laboral de Montería, pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre la procedencia o no de la pretensión de reintegro.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8