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T-40632 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40632 VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40632 VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA, en contra de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA promovió proceso ordinario en contra del Banco Ganadero (BBVA) en orden a obtener la declaración de ineficacia o nulidad absoluta del contrato de prenda industrial sin tenencia del acreedor celebrado con la demandada, cuyas pretensiones fueron acogidas por el juzgado de conocimiento.

Recurrida la anterior decisión por el demandado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante providencia del 28 de junio de 2007 declarando la excepción de inexistencia de título. Aparece igualmente, que el apoderado del demandante propuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante providencia del 29 de mayo de 2008, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender.

Inconforme con tal determinación, el apoderado del demandante promovió su aclaración, frente a lo cual se pronunció la Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2008. En tales condiciones el ciudadano VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho al inadmitir el recurso de casación propuesto.

Como sustento de la demanda refiere el libelista, que la autoridad demandada debió estudiar de fondo la demanda sin excusarse en argumentos formalistas conforme lo prescribe la sentencia C-586 de 1992 que declaró exequible el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, sin que pueda afirmarse que los cargos carecen de demostración y de enfoque, porque de hacerlo se incurre en un acto arbitrio y se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Solicita entonces, se conceda el amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia adoptándose los correctivos del caso, dejando sin efecto la providencia reprobada y ordenando a la Sala de Casación Civil que resuelva de fondo la demanda presentada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala de Casación Civil, allegó copia de la providencia objeto de cuestionamiento.

A su turno, el apoderado del BBVA S.A. se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el tutelante pretende convertir la tutela en sede de instancia para que se remedie una situación respecto de la cual no ejerció recurso alguno. Asimismo advierte, la técnica de casación impone formular las causales advirtiendo determinados requisitos en particular los exigidos en la causal primera, los cuales lamentablemente no fueron tenidos en cuenta en la caótica y confusa demanda incoada por el accionante, por manera que la decisión de inadmitirla no constituye vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala de Casación Civil para declarar inadmisible la demanda de casación, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial, y no puede inferirse que menoscaben los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas, admisibles y respetuosas del artículo 29 de la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA, se orienta a censurar la providencia que inadmitió el recurso de casación propuesto dentro del proceso promovido en contra del Banco BBVA S.A., pues considera que dicha decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los presupuestos formales que para sustentar el recurso establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, concluyó que la demanda presentada por el apoderado de VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA no se aviene a los mismos.

De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales inadmitió la demanda de casación se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11