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T-40630 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40630 ALBERTO PORRAS MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40630 ALBERTO PORRAS MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALBERTO PORRAS MARIN, contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ALBERTO PORRAS MARIN promovió demanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio de Remanentes TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación – PAR, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, igualmente solicitó se ordene la indexación de las sumas y las costas.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que la terminación del contrato de trabajo obedeció única y exclusivamente a una causa legal contemplada en el Decreto 1615 de 2003, al punto que se demostró la liquidación y pago de la indemnización por un valor de $ 54.786.252, por lo que en armonía con varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y lo ordenado mediante el Decreto 4781 de 2005, el reintegro resulta física y jurídicamente imposible ante la liquidación de la entidad pública.

Asimismo consideró que no se acreditó la sustitución patronal planteada en la demanda. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 15 de febrero de 2008 la confirmó. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano ALBERTO PORRAS MARIN promueve a través de apoderado demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se causa a los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo e igualdad que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas.

Afirma el libelista, que los demandados no tuvieron en cuenta que al trabajador demandante nunca se le inició proceso de levantamiento de fuero sindical y que ha debido solicitarse el permiso para proceder al despido tal como lo ordena el artículo 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo Adicionalmente advierte, el Tribunal en la sentencia confirmatoria si establece la protección foral de que goza el demandante, pero se abstiene de acceder al reintegro dada la desaparición de la entidad demandada cuando ha debido condenar a la misma al pago de la indemnización por el despido injusto.

Finalmente precisa, en diversos fallos los jueces constitucionales han determinado la responsabilidad del Consorcio Fiduagraria Fidupopular y ha ordenado entre otros, reconocer y pagar las prestaciones de carácter laboral a varios trabajadores de TELECOM. Solicita en consecuencia, se ordene al Consorcio Fiduagraria Fidupopular pagar al actor los salarios y demás prestaciones sociales desde la fecha en que se ordenó su despido y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que así lo disponga.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que en el caso de estudio la acción carece del requisito de inmediatez, por cuanto las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 21 de septiembre de 2007 y 15 de febrero de 2008.

LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos que expuso en la demanda, al tiempo que precisa, no existe violación al principio de inmediatez porque el mismo no se puede predicar a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de primera o segunda instancia, sino con relación a los fallos proferidos posteriormente, las cuales demuestran que el Consorcio de Remanentes de TELECOM si puede ser parte de una demanda y como tal, puede resultar vencido en justo juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ALBERTO PORRAS MARIN, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Consorcio de Remanentes TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación – PAR, a través de las cuales se desestimaron las pretensiones de la demanda, pues considera el actor que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vía de hechos.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De otra parte, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que las sentencias frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad fueron proferidas por Salas de Decisión integradas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales -15 de febrero de 2008- y la interposición de la acción -14 de noviembre de 2008-, con lo cual se desvirtúa cualquier pensamiento sobre perjuicio irremediable.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 12