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T-4063 (15-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4063 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de fecha 30 de abril de 1.999.

I.- ANTECEDENTES 1.- MARIA CRISTINA ROJAS, AUGUSTO MUÑOZ CAICEDO Y MARTIN EMILIO CERON BURBANO instauraron acción de tutela contra el HOSPITAL UNIVERSTARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. por considerar que se le han violado derechos fundamentales, que el tribunal al fallar la tutela consideró el derecho al trabajo. Afirman en síntesis los accionantes que son trabajadores del mencionado hospital y desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la tutela, a pesar de haber prestado sus servicios de manera puntual, no le han cancelado los salarios respectivos y por lo tanto se encuentran en una dificil situación económica que les ha impedido cumplir con sus obligaciones, como la cancelación de los servicios públicos, educación, y demás gastos necesarios para la manutención de sus hogares. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la protección constitucional o tutela al derecho al trabajo, y le ordenó al Director del Hospital realizar en el término de 48 horas, todas las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales requeridas, con el objeto de pagar los salarios adeudados a los accionantes. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del Hospital, manifestando que la acción de tutela no es procedente para el cobro de acreencias laborales; que la administración del Hospital ha adelantado todas las gestiones tendientes a obtener recursos para el pago de los salarios de todos los funcionarios y empleados del Hospital, pero los pocos dineros que ingresan se destinan a comprar los elementos necesarios para la atención de sus pacientes; que tampoco se está en presencia de daños irremediables, que permitiera la utilización de la tutela como medida transitoria, pues los salarios se adeudan desde el mes de enero de este año y han podido sobrevivir; que si se aceptara esta vía para obtener el pago de salarios, se caería en una coadministración, y ante el millar de futuras tutelas con el mismo objeto, se tendría que cerrar el único centro hospitalario de tercer nivel que existe en el sur occidente colombiano; que la entidad accionada cuenta con la partida presupuestal para el pago de todos los salarios adeudados a la totalidad de sus trabajadores tanto de planta, supernumerarios, reemplazos, contratistas, pensionados, internos y residentes, pero en la actualidad no cuenta con liquidez, y sería una injusticia cancelarle salarios solo a unos trabajadores y a otros no; que el 80% de sus ingresos proviene de sus deudores, en especial el ISS y la Caja Nacional de Previsión, y que tan pronto estas entidades cancelen o se le anticipe el situado fiscal, cancelarán el mes de enero, y posteriormente los demás. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la claridad de los hechos relatados por los accionantes al interponer la tutela, encuentra la Corporación que no le asiste razón al tribunal cuando concedió la protección al derecho al trabajo, pues de manera reiterada y uniforme esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es la vía para obtener el pago de salarios insolutos.

Al respecto se ha dicho: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Se reitera pues que no le asiste razón al tribunal, pues existe otro medio judicial para reclamar el pago de salarios, y por lo tanto la acción de tutela se hace improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991.

Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotados, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Acierta la apoderada de la entidad accionada, cuando manifiesta que en el caso presente no existe un daño irremediable, que permita la utilización de la acción de tutela como medida transitoria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 30 de abril de 1.999, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARIA CRISTINA ROJAS, AUGUSTO MUÑOZ CAICEDO Y MARTIN EMILIO CERON BURBANO, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 4063