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T-40629 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 40629 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 40629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 58 Bogotá. D.C., tres de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR JAIRO SÁNCHEZ MEJÍA, JOSÉ HENRY GIL ALZATE, OSCAR RODRÍGUEZ VÉLEZ, JESÚS BALDOMERO RENTERÍA MURILLO, FABIOLA ALZATE VEGA, FRANCISCO ECCEHOMO VALENCIA MENA, MYRIAN RAMÍREZ SOTO, OSCAR RAMÍREZ LOAIZA, ANGELINA AGUIRRE GARCÍA, RUBÉN DARÍO ROBLEDO TRUJILLO, GUILLERMO CASTAÑO VEGA, NICOLÁS CASTRO GARCÍA, BLANCA OLGA COCUY GÓMEZ, ALDEMAR ÁLVAREZ LÓPEZ, RAFAEL ANTONIO CAMPOS PALACIO, YOMAIRA LÓPEZ BETANCOURTH, JULIO ROBERTO CUELLAR VILLA, YOLANDA ROJAS DE JIMÉNEZ, ADELA DE JESÚS ESCOBAR CEBALLOS, BLANCA LUCY GARAY VALDERRAMA, LIBIA INÉS BEDOYA ARISMENDY, ALVARO LEÓN NAVARRO MONTES, JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTRO, BERNARDO CASTRO FORERO, LORENZO RAMIRO SUÁREZ RUIZ, RODRIGO RODAS RÍOS, LUIS GONZAGA ARIAS GARCÍA, JULIO ALFREDO RIVAS CABRERA, JOSÉ JAIRO SERNA GIRALDO, VIENA PELÁEZ DE LÓPEZ, ALIRIO SALGADO CAÑÓN y TILO ÁNGEL SALGADO CAÑÓN, en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto aducen que el Tribunal Superior de Buga al disponer la ilegalidad del mandamiento de pago librado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle- por un valor de $101.138.916.531,02 en el proceso ejecutivo laboral instaurado en contra de CAJANAL E.I.C.E., desconoció la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la cual se tramita el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que sirvió de titulo ejecutivo.

Por lo anterior los demandantes solicitaron la nulidad del auto interlocutorio mediante el cual el Tribunal declaró la ilegalidad del mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que la providencia cuestionada no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdiccionales.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no demostró que el Tribunal accionado haya incurrido en un acto arbitrario, pues su decisión se fundamentó en antecedentes judiciales según los cuales “ la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores – Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de marzo de 1981- ” En este orden de ideas, el cargo del accionante, según el cual el Tribunal no tenía competencia para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago librado el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buena ventura, no está llamado a prosperar, pues cuando una providencia evidentemente no se ajusta al Ordenamiento -con graves consecuencias para el patrimonio público- como en el presente evento, es obligación constitucional del funcionario judicial que advierta tal situación –atendiendo al principio de proporcionalidad-, declarar la contrariedad que vislumbra.

En esta línea de pensamiento, la Sala observa que los accionantes mediante su apoderado, se dirigieron a cuestionar una providencia con el propósito de revivir actos jurisdiccionales sustancialmente ilegales –ilegalidad que no es discutida- situación que no se compadece con la teleología de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, pues su finalidad se centra precisamente en la realización de un mínimo de justicia material.

En síntesis, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Doctrina reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de 31 de julio de 2000. 1 10