CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40626 JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40626 JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por los ciudadanos JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA y JAVIER ANIBAL LOPEZ VALENCIA, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas y la demandante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín adelantó investigación en contra de JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA y JAVIER ANIBAL LOPEZ VALENCIA por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, cargos por los cuales fueron acusados formalmente el 31 de mayo de 2004.
En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que inició la audiencia pública en cuyo desarrollo se elevaron sendas peticiones de libertad provisional, habiéndose pronunciado en forma desfavorable mediante autos del 31 de agosto, 10 de septiembre y 20 de diciembre de 2004.
Asimismo, aparece que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 19 de agosto de 2005 confirmó el proveído que negó el beneficio liberatorio reclamado, al tiempo que resolvió no acceder a la petición de libertad provisional elevada ante esa instancia por la defensa de los procesados. Finalmente, se tiene que el debate público culminó el 23 de septiembre de 2005 con la petición de absolución por parte de la fiscalía, procediendo en ese mismo acto el juzgado cognoscente a proferir sentencia absolutoria con la consecuente orden de libertad inmediata a favor de los procesados, determinación que quedó ejecutoriada en estrados.
En tales condiciones, JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA y JAVIER ANIBAL LOPEZ VALENCIA acuden directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por las autoridades que conocieron de las diligencias penales reseñadas, en cuanto estuvieron injustamente privados de la libertad durante dos años.
Por lo anterior, demandan la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de las garantías invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, se pronuncia el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín presentando un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho, al tiempo que precisa los accionantes ni siquiera especificaron los aspectos a partir de los cuales consideran vulnerados sus derechos, quedando así evidenciada la improcedencia del amparo reclamado.
Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, la queja formulada por los ciudadanos JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA y JAVIER ANIBAL LOPEZ VALENCIA se contrae a verificar si los funcionarios judiciales accionados han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus garantías fundamentales, a partir de la privación de la libertad que los afectó durante el curso del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, el que finalmente se definió con sentencia absolutoria.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Lo anterior es así, porque al evidenciarse el carácter indemnizatorio de las pretensiones que se invocan en la demanda, resulta evidente que los accionantes tienen a su alcance otras vías legales para ello, como así les asiste la posibilidad de poner en marcha las acciones que el legislador prevé, en estos casos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por manera que no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas, pues de acceder a ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela han elevado los ciudadanos JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA y JAVIER ANIBAL LOPEZ VALENCIA, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los accionantes JHON MARIO CASTAÑEDA ZEA y JAVIER ANIBAL LOPEZ VALENCIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 8