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T-40625 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40625 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40625 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 24 de julio de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín adelantó investigación en contra de RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ por la presunta comisión de las conductas punibles de extorsión agravada en el grado de tentativa y falsedad en documento público, cargos que fueron aceptados por el prenombrado.

Es así como, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia –por descongestión-, despacho que mediante sentencia del 6 de octubre de 2008 condenó a VILLA RAMIREZ la pena de diez años de prisión y multa de 2.506 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de extorsión agravada en el grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad material, al tiempo que impuso el pago de $ 600.000 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales.

Apelada la sentencia, el 5 de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín impartió su confirmación. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró firmeza sin la interposición de recurso extraordinario alguno en su contra, por lo que las diligencias se remitieron al juzgado de origen para lo de su competencia. Agotado lo anterior, RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ presenta demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación penal reseñada.

Como sustento de sus pretensiones, refiere el actor que desde la etapa investigativa viene presentando solicitudes para que se realice el trámite pertinente frente a la indemnización por daños y perjuicios, en orden a obtener inicialmente el beneficio de libertad provisional, y posteriormente, la rebaja de pena que consagra el artículo 269 del C.P., sin embargo los funcionarios judiciales han desatendido sus peticiones Advierte, en el curso de las diligencias el ofendido manifestó no estar interesado en obtener al pago de los perjuicios, por lo que ello deberá tenerse como indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Asimismo refiere, se han desconocido las formas propias de cada juicio al confirmar la sentencia proferida en su contra y desatender los términos establecidos para surtir cada una de las etapas al interior de la actuación penal, máxime que los términos para la prescripción de la acción penal se encuentran vencidos. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso vincular los despachos judiciales accionados, a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscal Segunda Especializada de Medellín presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso seguido contra el accionante, indicando así que en el término de la investigación solo hubo una petición referida a la tasación de perjuicios sin que se aprecie resolución que se pronuncie al respecto.

A su turno, el funcionario titular de Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia hace saber que el proceso objeto de la demanda fue remitido a ese despacho para proferir sentencia en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, habiéndose enviado nuevamente al juzgado de origen el 6 de octubre de 2008.

Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allega copia del fallo de segundo grado e informa que no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 1.

Cuestión previa. Como quiera que una vez constatado en el sistema de gestión de la Corporación, se observa que mediante sentencia del 5 de febrero hogaño (radicado 40347), una Sala de Decisión de Tutelas negó la petición de amparo formulada por RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la presunta vulneración de sus garantías fundamentales por razón del desconocimiento en los términos procesales y la prescripción de la acción penal, ningún pronunciamiento se emitirá al respecto, procediendo entonces a resolver lo pertinente frente a la queja que se propone en torno a la rebaja de pena del artículo 269 del C.P., por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.

Cuestión de fondo. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la legalidad de la pena contenida en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de interponer, a través de su defensor, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y como a él no se accedió desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Ciertamente, no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la decisión censurada no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que el tema planteado en la demanda fue ampliamente debatido al surtirse la impugnación del fallo, llegándose a la conclusión que PABLO EMILIO VILLA RAMIREZ no puede hacerse mecedor de la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del C.P., por cuanto en el fallo de instancia se fijó la condena por concepto de perjuicios, cuyo pago no se materializó, luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, es decir, lo que sugiere la propuesta del actor es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión e inconformidad con la sentencia de condena emitida en su contra lo que está vedado al juez constitucional.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13