Micelio
T-40624 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40624 A:/ JHON GEILER CAÑON MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40624 A:/ JHON GEILER CAÑON MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el condenado privado de la libertad JHON GEILER CAÑON MUÑOZ, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a Melquicedet Campos Sánchez y JHON GEILER CAÑON MUÑOZ como responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de extorsión tentada y consumada en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndoles la pena de 27 años de prisión, multa de 2200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 2.

Contra dicha providencia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado mediante fallo del 23 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de modificar la pena impuesta reduciéndola a 15 años de prisión, la multa a 1.222.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación en el ejercicio de derechos por el mismo lapso que la de prisión. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso de casación. 3.

Acude el accionante a la acción de tutela en procura de su derecho al debido proceso, al considerar que la tasación de la pena realizada por el Juez Especializado fue errónea al partir del delito más grave –la extorsión contra Jairo Alberto Cabrera Torres-, correspondiendo a doce años y aumentando otros 12, sobrepasando así el limite a imponer, y además incrementar 3 años más –otro tanto- por el concierto para delinquir.

Ello lleva a calificar la decisión de vía de hecho, y solicita en consecuencia se ordene al fallador de primera instancia redosificar la sanción.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a allegar respuesta al mismo aportando copia de las decisiones emitidas e impetrando la negativa al amparo reclamado, toda vez que la pretensión del accionante de reabrir un debate jurídico ya finiquitado la torna improcedente, como quiera que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió también contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte su superior funcional. Se observa que en el presente caso concurre una circunstancia palmaria, evidente, que impide la protección invocada de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial No es posible admitir que si a la libelista le asistió inconformidad con la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que modificó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, no haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra tal determinación de considerarla lesiva de su derecho al debido proceso, circunstancia que al rompe deslegitima la acción de amparo.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante… ”. Y, adicional a ello, 1) El transcurso del tiempo entre la decisión repudiada de segunda instancia -23 de noviembre de 2006- y la interposición de la acción de tutela desnaturaliza el principio de inmediatez instituido jurisprudencialmente como requisito de carácter general para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no resulta válido -en sede constitucional- admitir que frente a la eventualidad de vulneración a derechos fundamentales se dejen transcurrir más de dos años sin reclamar su amparo. 2) Y si lo anotado resultaba insuficiente, ninguna vía de hecho advierte la Sala de la debidamente argumentada decisión a cargo de la Sala Penal demandada y específicamente en lo relativo a la graduación de la pena.

Al respecto el Tribunal Superior de Ibagué encontró ajustados los parámetros utilizados por el Juzgado de primera instancia para tasar la pena, de tal modo que simplemente al avizorar que no se había concedido una serie de rebajas punitivas por sentencia anticipada y confesión procedió a reconocerlas, reduciendo la pena a 15 años de prisión. No es cierto, como lo aduce el actor en su libelo de tutela, que el Juzgado haya fijado la pena erróneamente, pues la cuenta aritmética que realizó se ajusta a los parámetros legales referidos en el Código Penal: “En este sentido tenemos que según la dosificación antes vista, el ilícito que acarrea la consecuencia punible más grave lo constituye una de las extorsiones consumadas, como lo es la perpetrada sobre Jairo Alberto Cabrera Torres, razón por la cual por este delito MELQUICEDET CAMPOS SÁNCHEZ y JHON GEILER CAÑON MUÑOZ, se hacen acreedores a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTOS (600) SALARIÓS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, sanción que será aumentada en una proporción correspondiente al 50% de cada una de las penas atribuidas a los encartadas por los ilícitos así: En seis (6) años y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de EXTORSIÓN CONSUMADA perpertrado sobre el señor Campo Elías Gutiérrez Mendoza; en tres (3) años y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el punible de EXTROSIÓNTENTADA perpetrado sobre Rubén Ortiz Gamboa y en tres (3) años y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la EXTORSIÓN TENTADA que tuvo como víctima a Luis Carlos Aranda, así como de igual manera se aumentará en tres (3) años y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo que corresponde con el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS.” Y fue sobre esa tasación como el juzgador de segunda instancia redosificó la pena concediendo la rebaja por haberse acogido los procesados a la figura de sentencia anticipada y confesión, al no encontrar que para el caso en cuestión aplicaba la prohibición de la ley 733 de 2002, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación. De allí que las decisiones adoptadas no evidencien violación a preceptos de orden constitucional o legal.

Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por JHON GEILER CAÑON MUÑOZ.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9