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T-40623 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40623 JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40623 JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI contra la decisión adoptada el 15 de enero de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI promovió proceso ejecutivo laboral contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A. –actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria-, dirigido a obtener el pago de las sumas y conceptos correspondientes a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, presentando como título ejecutivo la sentencia que en sede de casación definió el proceso ordinario laboral agotado previamente.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 21 de julio de 2006 libró mandamiento de pago en cuantía de $ 709.128.319 por concepto de indemnización de perjuicios y $ 134.183.850 por costas de primera instancia, al tiempo que dispuso decretar el embargo de los bienes que corresponden a los gastos de administración de la liquidación obligatoria de la demandada, representados por las sumas de dinero que tenga en fiducia en el Banco de Colombia, limitando la medida a la suma de $ 1.000.000.000 y decretó el embargo de los dineros que la demandada perciba como producto del contrato de compraventa suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros, limitando la medida a la suma citada.

Es así que, con providencia del 23 de agosto de 2006 el juzgado oficiosamente dispuso levantar las medidas cautelares decretadas, en virtud de la informado por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de precisar que los bienes y dineros afectados con los embargos están destinados al cubrimiento del pago de las mesadas pensionales y aportes en salud de algo mas de 800 personas dado el proceso liquidatorio al que está sometida la entidad demandada, circunstancia que era ignoraba por el despacho.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación, el funcionario cognoscente lo concedió en el efecto devolutivo a través de proveído del 4 de septiembre de 2006. Inconforme con el efecto en que se concedió la impugnación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a lo cual el juzgado se pronunció en auto del 14 de septiembre manteniendo su decisión y disponiendo lo pertinente para que se surtiera el recurso de queja formulado.

Mediante providencia del 24 de enero de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2006. Asimismo, aparece que a través de proveído del 16 de febrero de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de súplica propuesto por la demandante contra el auto de fecha 24 de enero de 2007.

Seguidamente, la apoderada del ejecutante propuso incidente de nulidad contra los autos del 26 de enero y 16 de febrero de 2007, pedimento denegado por el juzgado según providencia del 28 de marzo siguiente, en la que además declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró desierto el recurso de apelación concedido mediante auto del 4 de septiembre de 2006 frente a la providencia del 23 de agosto de 2006 que dispuso levantar las medidas cautelares, por cuanto la parte demandante no canceló las expensas y finalmente para continuar con la ejecución ordenó presentar la liquidación del crédito.

Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutada, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 22 de agosto de 2008 y declaró improcedente la nulidad planteada por la apoderada de la parte actora. Por último, aparece que con auto del 6 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 22 de agosto de 2008.

Agotado el trámite anterior, el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI actuando a nombre propio y en representación de su menor hija acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la actuación reseñada se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y especial protección por parte del Estado para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad física y manifiesta.

Como sustento de la demanda refiere la libelista, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto el levantamiento oficioso de las medidas cautelares se aparta del mandato que impone la norma toda vez que no hubo solicitud de la parte demandada y tampoco consignación previa de la suma suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas procesales.

Asimismo destaca, el Tribunal presentó una manifiesta actitud omisiva para abordar el conocimiento y decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto que levantó las medidas cautelares, así como el recurso de queja para modificar el efecto en que se concedió, pretermitiendo con ello la instancia judicial y desatendiendo la obligación legal que le confiere el numeral 1º del literal B, artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo además hacer efectivo el mecanismo de defensa previsto en el numeral 7º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral.

En el mismo sentido advierte, la Colegiatura demandada omitió darle el trámite que corresponde al incidente de nulidad propuesto de conformidad con los artículos 135 a 143 del C.P.C. Seguidamente señala, el juzgado demandado desconoció por completo lo previsto en los artículos 510 y 512 del C.P.P. al poner fin al proceso ejecutivo a través de un auto, lo que de contera le privo de acudir al recurso de apelación al que tenía legítimo derecho la parte ejecutante, a lo cual se suma que no obstante haber resuelto continuar con la ejecución y haber denegado las excepciones y nulidad propuestas, no solo omitió restablecer las medidas cautelares sino que decide declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que levantó las medidas, decisión que motivó en un hecho falso, como es que la parte demandante no canceló las expensas necesarias, cuando del expediente se extrae que se procedió a ello en virtud de lo ordenado en auto del 14 de septiembre de 2006.

Finalmente afirma, en la providencia del 22 de noviembre de 2008 el Tribunal ignora la naturaleza del incidente de nulidad propuesto, frente al cual si proceden los recursos. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos en orden a contrarrestar el perjuicio que se causa dada precariedad económica que le impone al actor su condición de discapacitado y la imposibilidad de hacer efectivo y real el recaudo de las condenas contenidas en las decisiones judiciales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Aunque por fuera del término concedido en el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el levantamiento de las medida cautelares impuestas obedeció a que los bienes objeto de las mismas están destinadas a cubrir el pago de mesadas pensionales y aportes para seguridad social y por tanto no son susceptibles de éste tipo de medidas, primando en este caso el interés general sobre el particular ejecutante, frente a lo cual precisa, en virtud de la acción de tutela promovida por la Asociación de Pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana, se dejó sin valor el ordinal 4º de la providencia de fecha 21 de julio de 2006 que contiene la orden de pago dentro del proceso ejecutivo.

De otra parte afirma, en materia laboral la providencia judicial que pone fin al trámite de las excepciones en los juicios ejecutivos, es, a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia como lo entiende la parte accionante, por tanto al decidir las excepciones y ordenar continuar con la ejecución no contrarió ningún precepto legal, máxime que una vez proferida dicha decisión la apoderada del ejecutante no se pronunció sobre los aspectos que ahora plantea en la demanda, omisión que no puede endilgar al juzgado.

Agrega, en el transcurso del proceso, la apoderada del ejecutante ha manifestado sus inconformidades, conforme lo evidencian los diferentes memoriales que obran en el plenario, a los cuales se les ha dado el trámite correspondiente, por lo que lo pretendido es revivir términos para hacer efectivas unas medidas cautelares que resultan improcedentes dado el proceso concursal por el que atraviesa la entidad ejecutada y las diferentes acciones de tutela impetradas por ésta.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que el actor –demandante en el proceso ejecutivo-, debió utilizar en legal forma los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos y no pretender revivirlos ahora a través de la acción constitucional, pues aunque fue interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no suministró las expensas necesarias y por ello el juzgado lo declaró desierto en providencia dictada el 28 de marzo de 2007, en la que declaró igualmente no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, habiéndose declarado improcedente el incidente de nulidad que contra la anterior decisión se formuló. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la sentencia sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada por JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI se orienta a obtener la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó oficiosamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en cuanto considera que dicho actuación se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De ahí que, deviene oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, en cuanto hace referencia a la omisión imputada al Tribunal accionado en torno al recurso de queja que propuso la apoderada del accionante -en orden a obtener la modificación del efecto en que fue concedida la apelación del auto que levantó las medidas cautelares-, se observa que mediante providencia de fecha 24 de enero de 2007 la Colegiatura abordó el asunto concluyendo así que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo señala expresamente que contra el auto que decide sobre las medidas cautelares procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y si bien, aparece que en la parte resolutiva de dicho proveído se declaró “bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2006” cuando en verdad el recurso de queja versaba sobre el auto del 4 de septiembre de 2006, tal inconsistencia no se traduce per se en la conculcación de garantías de la parte actora, ni podría traer consigo la sanción extrema de invalidar lo actuado, porque ciertamente los argumentos que en esa oportunidad adujo el Tribunal resolvieron el asunto planteado por la recurrente, que no era otro que el concerniente al efecto en el que se impone conceder la apelación propuesta contra un auto de dicha naturaleza, de modo que ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De otra parte, ha de precisarse que frente a la vía de hecho que se denuncia por razón de la naturaleza de la providencia que adoptó el juzgado accionado el 28 de marzo de 2008, en cuanto decidió lo concerniente a las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó continuar con la ejecución, no se cumple con los requisitos de procedencia que habilitan al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto ningún recurso se propuso en su contra no obstante tratarse de un proveído de carácter interlocutorio, advirtiéndose en cambio que la apoderada del actor procuró derruir los efectos de dicha decisión por vía de un incidente de nulidad, con lo que es claro desechó el medio de defensa idóneo que el proceso le ofrece para resolver el asunto.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, al respecto en ella se consignaron la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI es improcedente.

Para finalizar, ningún pronunciamiento emitirá la Sala frente a la queja que plantea el accionante respecto de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el auto del 23 de agosto de 2006, pues según lo informado por el juzgado demandado el proceso se encuentra pendiente de resolver lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de noviembre de 2008, en cuanto dispuso impartirle el trámite correspondiente a dicha impugnación, por lo que será allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones que se produzcan al respecto, sin que este instrumento constituya una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 17