Micelio
T-40621 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M. C. G. Z. –actuando en representación de su menor hija L.P.G.-, a través de apoderada, en contra de la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 289 Seccional de la misma ciudad, en busca de la protección a los derechos fundamentales de las víctimas, así como de los niños y el debido proceso.

LA DEMANDA 1. Compulsadas copias dentro del proceso penal radicado con el número 807708 de la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, se inició en su homóloga 289 investigación penal en contra de MARÍA FELI PANTOJA VASQUEZ, por presuntas transgresiones a los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de la menor L.P.G.; el 20 de abril de 2007, la fiscal instructora calificó el mérito del sumario acusando a la investigada como autora responsable del delito de acceso carnal violento y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

La defensa interpuso recurso de apelación, el cual desató la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2008, revocando la determinación adoptada y en su lugar decretando la preclusión de la instrucción a favor de la sindicada María Feli Pantoja Vásquez. 3. Inconforme con la decisión de segunda instancia la madre de la menor víctima del presunto injusto elevó acción de tutela en procura de la protección a los derechos fundamentales de los niños, el debido proceso y los derechos de las víctimas, aduciendo que en dicha providencia no se analizó ni se pronunció acerca de la totalidad del material probatorio aportado al expediente, ni mucho menos desvirtuó la validez de las pruebas aportadas.

Por este motivo solicita se amparen los derechos fundamentales referidos y en consecuencia se decrete la nulidad de la resolución de preclusión. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Tan sólo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior concurrió al trámite de tutela indicando la actuación surtida por ella. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: i) se presentó vulneración al debido proceso, los derechos fundamentales de los niños o de las víctimas, en la supuesta tergiversación de las pruebas aducidas por parte de la Fiscalía ad quem que llevó a la revocatoria de la acusación y consecuente preclusión de la investigación?.

La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad de segunda instancia en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la madre de la menor -aquí actora- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación. De allí que no pueda predicarse su falta de motivación, pues presentó de manera coherente los argumentos que le llevaban a concluir la no acreditación de la supuesta responsabilidad de la sindicada.

Al respecto consideró que las pruebas aportadas no comportaban elementos de juicio que permitieran concluir la ejecución de actos constitutivos de acceso carnal por parte de MARIA FELI PANTOJA VASQUEZ sobre la menor L.P.G., sino que los episodios atentatorios de la libertad y formación de la menor se referían principalmente a los hechos investigados en otra actuación en contra del padre de la niña. De ahí que al estar soportada la determinación de la Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquella actuó legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos.

Puede ser que en criterio de la actora se hayan escapado elementos de juicio a la Fiscalía que desató el recurso de apelación, sin embargo esta Sala no le halla razón, pues después de una detenida lectura de la providencia, estima que en ella se desarrolló un estudio juicioso de cada una de las pruebas aportadas, que le creó a la instructora duda respecto de la responsabilidad de la procesada, la cual en aplicación de preceptos constitucionales y legales resolvió a su favor.

Lamentable entonces en criterio de la libelista pudo resultar la decisión atacada, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una tercera instancia en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por M. C. G. Z. –actuando en representación de su menor hija L.P.G.-, a través de apoderada. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria LFRA. 24/2/a 10:40 C.R. P.