Micelio
T-4062 (19-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 143 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana MARIELA RIOS HILARION, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio del cual se le negó el amparo a los derechos a la dignidad humana, vida e integridad personal, seguridad social, derecho a la vida del niño por nacer, al trabajo a la maternidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dra. Beatriz Londoño de Soto, Directora del Hospital Nazareth, entidad pública del Distrito capital.

LA ACCION: Manifiesta la accionante, que el 3 de marzo de 1993, fue nombrada en la entidad accionada como promotora de salud, habiéndola declarado insubsistente el 22 de abril del año en curso, “sin tener en cuenta mis derechos ni mi estado de embarazo que al parecer fue el motivo que precipitó mi despido ya que la Doctora MARTHA YOLANDA RUIZ directora del Silos de Nazareth se enteró de mi situación”.

Precisa además, que en ayuda a su problema acudió a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Distrital de Salud y envió cartas a la Dra. Graciela Retamoso, directora de talento humano y a la Dra. Hilda Ponce, jefe de asuntos disciplinarios, sin que obtuviera respuesta alguna. Solicita en consecuencia se ordene su reintegro, así como la prestación integral del servicio de salud que requiere en su estado de embarazo.

EL FALLO: Por considerar que se acreditó “debidamente” que la accionante fue retirada de su empleo debido a su “ineptitud” y no por causa de su estado de embarazo, el Tribunal denegó el amparo solicitado, precisando además, que si su criterio es que la decisión por medio de la cual se la declaró insubsistente no se ajusta a las previsiones legales, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la nulidad del respectivo acto.

LA IMPUGNACION: Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo anterior, la accionante presentó escrito en el que manifiesta que los argumentos expuestos por la Dra. Martha Yolanda Ruiz durante el trámite de esta acción, “son falsos, ya que cumplía a cabalidad con mis funciones como promotora de salud, laborando de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., sin tomar la hora correspondiente de almuerzo, de lunes a sábado y en varias oportunidades domingos, sin retroactivos, la jefe Adriana según cronograma que me había asignado las Veredas correspondientes: Las Auras, Las Animas, Taquecito, Laguna Verde, Santa Rosa Alta y Baja, Las Sopas y los Caquezas y cuando llegó la jefe Masrttha Lucía Tame, me cogió mala voluntad, porque yo no le llenaba los requisitos correspondientes a sus funciones en cambio la promotora Nelly llenaba registros de las actividades diarias correspondientes a la Jefe y tomó represalias cambiándome las veredas que me habían asignado, con 80 visitas mensuales cumpliendo a cabalidad y con responsabilidad con la programación diaria y mensual de actividades asignadas.”.

En cuanto a su estado de embarazo, expresa que ella misma le llevó a la Dra, Martha Yolanda Ruiz el resultado de gravindex positivo, habiéndole aquella respondido que “descansara tranquila”; por ello considera que solo hasta que se conoció su estado actual, se le informó que había perdido la evaluación. Igualmente afirma, que la Dra. Ruiz le manifestó que el resultado de la prueba de embarazo no tenía validez porque se lo había practicado en otra instutición, ordenándole uno en Silos de Nazareth, pretendiendo posteriormente hacerle un tacto al que ella se negó, situación de la que dice, tiene testigos.

Por último, manifiesta que se entrevistó con el Dr. Carlos, abogado de Silos de Nazareth, quien le pidió los comprobantes “y no aparecieron los habían perdido, ni siquiera en la historia clínica cuando este es un documento legal”. Solicita entonces, se tengan en cuenta los derechos fundamentales cuyo amparo reclama y se haga justicia en su favor.

CONSIDERACIONES: 1º. Siendo claro que la acción de tutela fue creada por el constituyente como un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales a fin de brindarle al ciudadano un instrumento eficaz, ágil e informal que le permitiera acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar su amparo ante la amenaza o vulneración por bien por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, no puede confundirse con una instancia alternativa con la facultad de suplir a los jueces ordinarios a quienes, la propia constitución y la ley les han asignado su propio ámbito de competencia para dirimir diversos asuntos de acuerdo a su naturaleza jurídica. 2º.

En el caso concreto, la accionante pretende por vía de tutela el reintegro al cargo de Auxiliar Técnico IIA que desempeñaba en la Secretaría Distrital del Salud, aduciendo que su desvinculación tuvo como único motivo su actual estado de embarazo, asunto que como es obvio, no es competencia del juez constitucional sino de los jueces contencioso administrativos, pues de entrarse por ésta vía a determinar la legalidad o no de la resolución No. 0034 del 21 de abril del año en curso, sería invadir ámbitos de competencia que escapan a la tutela, desconociendo su naturaleza misma, por cuanto ello implica entrometerse a debatir el asunto objeto de litigio. 3º.

En efecto, mientras que la accionante afirma que cuando fue declarada insubsistente la Directora de Silos de Nazareth, lugar en el que prestaba el servicio, ya estaba enterada de su estado de gravidez, aquella por su parte manifiesta que las razones por las que se expidió la referida resolución no tienen relación alguna con su estado de embarazo, sino con la baja calificación obtenida por MARIELA RIOS HILARION en las pruebas sobre rendimiento y capacidad para ejercer el cargo que aquella ostentaba, lo cual, agrega, corresponde a los fines de la administración en la adecuada prestación del servicio. 4º.

Tal polémica, se repite, no corresponde dirimirla al Juez de tutela sino a los jueces de lo contencioso administrativo por medio de las respectivas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho como lo recordara el a quo, pero no puede pretenderse, como lo hace la accionante en su escrito impugnatorio, entrar a definir por esta vía, quién tiene la razón y mucho menos ordenar el reintegro de la petente al cargo que desempeñaba, siendo por ende, improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4062 A/ Mariela Rios Hilarión �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 4062 A/ Mariela Rios Hilarión