CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.619 VÍCTOR MANUEL MAHECHA CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 38. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL MAHECHA CIFUENTES, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional fueron expuestos el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Víctor Manuel Mahecha Cifuentes participó en el concurso de méritos previsto en las convocatorias números 001 y 002 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, para los cargos de fiscal delegado ante los jueces penales municipales o promiscuos, y el fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, respectivamente.
En el registro de elegibles que discrimina los resultados obtenidos en la hoja de vida y las pruebas escrita y específica, se le asignó puntuación total de 56 para fiscal local y 53 para fiscal seccional, calificaciones que considera equívocas por los siguientes motivos: 1. En la prueba escrita obtuvo 70 puntos para fiscal local y 67 para seccional, pero en el registro de elegibles le aparecen 63 y 59 puntos respectivamente. 2.No se tuvo en cuenta la totalidad de experiencia profesional y formación académica que acreditó para la valoración de su hoja de vida Por ello, interpuso reposición ante la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual se resolvió incrementar en un punto los resultados citados.
Decisión, que estima violatoria de su derecho al debido proceso, en la medida que se incurrió en una vía de hecho pues se aplicó indebidamente lo dispuesto en los N°2° y 3° del artículo 2° del Acuerdo 0001 de 2007. Argumenta el actor que la Fiscalía debió inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, las disposiciones referentes a la denomina experiencia profesional específica, toda vez que desconocen el derecho fundamental de la igualdad, en la medida que al estar destinadas exclusivamente a quienes habían tenido la oportunidad de desempeñar cargos de la misma categoría de los que aspiran con la convocatoria se genera un trato desigual e injusto respecto de los demás concursantes que no han tenido tal posibilidad.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2009, negó la tutela interpuesta por MAHECHA CIFUENTES, pues, en principio, consideró que contra las determinaciones adoptadas en los concursos de méritos proceden las acciones contempladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no obstante, para el caso particular, estimó que el actor se equivocó al considerar que la Fiscalía General de la Nación disminuyó en el registro de elegibles el puntaje obtenido en la prueba escrita, pues no reparó en la explicación ofrecida en la resolución No. 2146 del 26 de diciembre de 2008 –mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante- en la que se indicó que el puntaje obtenido se convirtió a un porcentaje del 40% que es al que corresponde dentro de la calificación definitiva.
Tampoco evidenció el a quo error alguno en la evaluación efectuada a la hoja de vida del accionante, ya que los puntos otorgados se ajustaron a lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2007. 3. Inconforme con el fallo reseñado, el accionante lo impugnó, exponiendo como razones para su disentimiento aquéllas que sirvieron para fundamentar su libelo de tutela, agregando que deviene en incorrecta la apreciación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que no se vulneró derecho alguno, cuando salta a la vista que la Fiscalía General de la Nación no se ciñó al procedimiento legal para la valoración de su hoja de vida conforme lo establecieron la Ley 938 de 2004, el Acuerdo 001 del 30 de mayo de 2008 y los actos administrativos expedidos por la CNAC.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL MAHECHA CIFUENTES, está orientada a conseguir que se revise la ponderación realizada a su hoja de vida y se revalúe lo concerniente al factor experiencia, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que enterado el accionante del contenido del Acuerdo número 002 del 30 de septiembre de 2008 por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera “…elabora el registro de elegibles para la provisión de los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Asistentes de Fiscal I-II-II y IV y asistente Judicial IV y se adoptan otras decisiones”, hizo uso del recurso de reposición consagrado en el artículo 6º del referido acto administrativo, medio idóneo para controvertir las presuntas irregularidades planteadas y que para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba pendiente de ser resuelto.
Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Ahora bien, una vez decidido el recurso por parte de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y de persistir la inconformidad del actor, nada le impide para que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvierta la decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual se determinó la ponderación para la prueba de valoración de la hoja de vida dentro de las convocatorias 001 a 006 de 2007. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc