Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40618 CAMILO ANDRÉS DIAZ SOLÓRZANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40618 CAMILO ANDRÉS DIAZ SOLÓRZANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se le adelanta por el delito de homicidio agravado.
LA DEMANDA 1. Refiere el apoderado del accionante, que éste fue privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2008, habiendo transcurrido 114 días hábiles de los 90 que contempla el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para iniciar la audiencia de juicio oral, sin que se haya cumplido. Fue por tal razón que el 27 de octubre de 2008 presentó ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Circasia solicitud de libertad inmediata, la cual fue negada justificando su decisión en el hecho de que aplicando el parágrafo de la mencionada normatividad, existía una causa justa y razonable como lo era la cesación de la prestación del servicio judicial por el paro de los servidores judiciales, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
En la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, presentó solicitud de nulidad procesal por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del término estipulado, lo cual fue negado por la funcionaria judicial, decisión que al ser recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Presentó solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Quindío, la cual le fue negada argumentando que la vía procesal para obtener la libertad del accionante la constituía el Juez de Control de Garantías de Circasia, razón por la cual no sustentó el recurso de apelación. Agotada la vía señalada por el Juzgado Tercero Administrativo, presentó acción de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual le fue negada el 5 de noviembre de 2008 con el argumento de que la acción de habeas corpus sólo procede una vez, providencia que al ser recurrida fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 14 de noviembre de 2008.
Ante tal situación y en virtud a que los términos se encuentran vencidos y la justificante invocada por los Juzgados Segundo Penal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia es aberrante, ya que no pueden apoyarse en el cese de actividades de la Rama Judicial porque es un hecho notorio que tácitamente fue declarado ilegal, siendo conocido que los términos judiciales no fueron suspendidos en esa sección del país por el “Honorable Tribunal Seccional de la Judicatura”, lo cual es demostratorio de lo desacertado de las decisiones judiciales, acude al mecanismo de amparo con el fin de que tutelen los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y el debido proceso.
Su pretensión se encamina a que se ordene la libertad inmediata por vencimiento de términos. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Juez Tercero Administrativo expuso que es cierto que el 24 de septiembre de 2008 ese despacho admitió la solicitud de habeas corpus presentada a nombre del interno CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO, la cual fue declarada improcedente “ por tener a su alcance las vías ordinarias que la misma normatividad penal le permite acogerse para atacar la presunta prolongación indebida de la libertad …”, decisión que al ser impugnada no fue objeto de recursos pasando el expediente al archivo. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se opone a la prosperidad de la acción por cuanto en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor. Afirma que el actor fue capturado el 13 de mayo de 2008 y la Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de junio, es decir, dentro del término legal.
El escrito correspondió a ese despacho y el 23 siguiente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de septiembre, diligencia que no pudo realizarse por el cese de actividades que cobijó a la Rama Judicial. Levantado el paro, se señaló el 22 de octubre para la realización de la misma, la que se inició y suspendió por no contarse con la presencia de las víctimas, reanudándose el 30 del mismo mes y ante solicitud de nulidad impetrada por el defensor se pronunció negativamente, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
El 24 de noviembre de 2008, se señaló el 16 de enero de 2009 para la audiencia de juicio oral, lo que significa que los términos no se encontraban vencidos. El actor ha tenido a su alcance los medios judiciales ordinarios y los ha agotado, pretendiendo adicionar al trámite surtido la acción de tutela. 3. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío señaló que en su criterio, ni en el trámite del proceso, ni en el auto interlocutorio por el cual se resolvió la primera instancia puede afirmarse que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho, como lo pretende hacer ver el tutelante.
Indica que en los procesos judiciales, pese a la aplicación de un solo marco jurídico, el cual en desarrollo de la actividad hermenéutica del juez puede ser objeto de diferentes interpretaciones válidas todas ellas, la solución del conflicto no es, por si misma, idéntica en todos los eventos, como quiera que el análisis individual de cada causa está determinado por el soporte fáctico de las pretensiones y el acervo probatorio, con el que de manera alguna el accionante probó su dicho.
El principio de seguridad jurídica y el debido proceso, pilares fundamentales de la actividad judicial, se verían seriamente afectados si el juez de tutela reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en fallo mediante el cual le fue solicitada aclaración de un fallo de revisión. Las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la acción de habeas corpus, se encuentran consignadas en la providencia atacada. 4.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia remite copia del auto de 12 de noviembre de 2008, a través del cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó la petición de nulidad invocada por la defensa. 5. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia afirma que no le consta que el accionante se encuentre privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2008, pero no es cierto que de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, los términos del juicio se encuentren vencidos, en el entendido que para efectos de la libertad se cuenta a partir de la fecha de formulación de acusación, cuando transcurridos 90 días no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
Refiere que el 10 de noviembre de 2008 ese despacho se pronunció en decisión de segundo grado respecto de la negativa de la libertad provisional solicitada por vencimiento de términos por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías confirmando lo decidido por el a quo, al establecer que el 13 de junio fue presentado ante el centro de servicios judiciales escrito de acusación en contra de CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, señalándose por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 23 de septiembre para llevar a cabo audiencia de formulación de la acusación, la que no pudo realizarse debido al cese de actividades de la rama judicial.
Reiniciadas las labores, se fijó como fecha el 22 de octubre, en la cual efectivamente se dio inicio a la misma teniendo que suspenderse por motivos que le son desconocidos, programándose el 30 de octubre de 2008 para su continuación. Si bien desde la presentación del escrito de acusación por parte del ente fiscal a la fecha de la decisión objeto del recurso habían transcurrido 94 días hábiles, por lo que se puede decir que, en principio, había transcurrido más del término legal, también lo es que como lo señaló esta Corporación el 6 de septiembre de 2007 en el proceso 28288, la contabilización de los términos “tiene salvedades obligadas relativas a las vicisitudes procesales que puedan presentarse en ese lapso, que en este caso sólo fueron las dos primeras, pero pueden presentarse otras eventualidades (suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo superior de la Judicatura, apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias, contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales –incapacidades, faltas justificadas, nominación de defensores, otras causas que puedan calificarse den “justas o razonables” que en todo caso deben estar acreditados a plenitud, etc.).” Así, atendiendo a que los términos estuvieron suspendidos con ocasión del cese de actividades a nivel nacional entre el 8 de septiembre y el 15 de octubre inclusive, se tiene que hubo un total de 27 días hábiles que no deben contabilizarse para efectos de dar aplicación al artículo 317, lo que conlleva a concluir que los términos no se encontraban vencidos a la fecha de resolución del recurso. 6.
La Magistrada del Consejo de Estado señala que en relación con la sentencia proferida por ese despacho, basta señalar que las consideraciones jurídicas esgrimidas en ella, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente, salvo en los eventos excepcionales en los cuales se configure una causal genérica de procedibilidad, lo cual no se cumple en el caso objeto de cuestionamiento.
Agrega que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, el conocimiento corresponde al Consejo de Estado al interior de las Secciones y subsecciones de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7.
Atendiendo las razones expuestas por la Magistrada del Consejo de Estado, se dispuso el envío del diligenciamiento a esa Corporación, autoridad que mediante auto de 30 de enero de 2009 avocó el conocimiento de la demanda únicamente en lo relacionado con la actuación allí adelantada y la del Tribunal Administrativo, remitiendo copia del auto y en escrito de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.
A través de auto de 9 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento de la actuación y se ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían, adicionaran la respuesta suministrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que CAMILO ANDRÉS DIAZ SOLÓRZANO ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho.
En relación con el trámite cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, no resulta dable pregonar desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues de la revisión de la decisión proferida se verifica que planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la condujeron a concluir en la confirmación de la decisión impugnada, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte.
En consecuencia, habida cuenta que el simple desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche el amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de amparo presentada a través de apoderado por CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 036 de 2007.
Sala Tercera de Revisión. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-1023 de 2006. � Art.177 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE