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T-40617 (05-03-09) Art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40617 República de Colombia ÓMAR ROJAS URANGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40617 República de Colombia Ó MAR ROJAS URANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ÓMAR ROJAS URANGO en contra del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información suministrada y la documentación aportada, se estableció que: 1.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada con providencia de 9 de septiembre de 2008 negó a ÓMAR ROJAS URANGO la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y concedió en su favor la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.- La decisión fue impugnada por el sentenciado a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y el referido Juzgado con auto de 18 de noviembre de 2008 los negó el recurso de reposición por indebida sustentación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor ÓMAR ROJAS URANGO afirma que el juzgado accionado negó la rebaja de pena del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que el establecimiento carcelario no remitió la calificación “ reciente” de su comportamiento. En razón de lo anterior, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo, además que, la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, allegara al Juzgado que vigila la ejecución de su pena el certificado de conducta reciente; sin embargo, el juzgado negó la impugnación. Por ello, solicita amparar los derechos invocados, revocar la providencia emitida por el juzgado accionado y, en su lugar, “autorice la suspensión de cuartos de esta sentencia. Igualmente la rebaja del 10% ” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2008, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas y las requirió para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informa que con providencia de 9 de septiembre de 2008 redosificó la pena al sentenciado con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y negó la rebaja punitiva del 10% al estimar que no cumplía con el requisito del buen comportamiento intramural.

A pesar de que el sentenciado impugnó ese proveído por vía de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo negó por indebida sustentación. En la misma providencia, corrigió la dosificación de la pena, fijándola en 16 años y 8 meses de prisión. 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, luego de efectuar un recuento de las solicitudes que ha atendido al accionante, precisó que éste no ha solicitado de manera expresa el envío de documento alguno a determinado despacho judicial. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado redosificó la pena al sentenciado y negó la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 cuenta con una adecuada motivación. Respecto del proveído a través del cual negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por indebida sustentación, señaló que el Juzgado actuó acorde con la normatividad legal que lo faculta a verificar que haya sido presentado oportunamente con una adecuada sustentación. También negó el amparo solicitado respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, por cuanto no se acreditó que haya desatendido algún requerimiento del sentenciado. 5.

El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por ÓMAR ROJAS URANGO está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado, negó la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y redosificó su sanción, así como aquélla mediante la cual negó por indebida sustentación el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, formulados en contra de la anterior determinación El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante proveído de septiembre 9 de 2008 redosificó la pena al sentenciado ROJAS URANGO con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y negó la rebaja de la sanción del 10% con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y a pesar de que el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, omitió presentar una sustentación adecuada y así lo declaró el mencionado Juzgado con proveído de 18 de noviembre de 2008; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber efectuado un adecuado uso de los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la providencia que negó la rebaja con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y redosificó la sanción al tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 sin aplicar el sistema de cuartos, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las providencias censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento, por tanto, no son decisiones contrarias a derecho. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Sin embargo, como la vigilancia de la pena está en curso el actor puede insistir en la dosificación de la sanción por el sistema de cuartos y en la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Por último, acertó el juez colegiado de tutela en negar el amparo solicitado respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, por cuanto no se advierte que haya incurrido en omisión u actuación vulneradora de garantías fundamentales al actor.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 6 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. PAGE 10