CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40616 José Fernando Gallego Valencia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40616 José Fernando Gallego Valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador Judicial I para Asuntos Penales, a nombre de José Fernando Gallego Valencia, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 13 de octubre de 1991 en el corregimiento de Betania, comprensión del municipio de Bolívar, Valle, donde perdieron la vida dos personas, el entonces, Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Roldanillo, ordenó librar misión de trabajo con el fin de establecer la identificación del presunto autor que según testigos presenciales de los hechos había sido Fernando N., alias “El Paisa”, el cual huyó del lugar. 2.
De las diligencias adelantadas por la Policía Nacional, se pudo establecer que el sujeto atrás referenciado correspondía al nombre de José Fernando Gallego Valencia y quien, según su esposa huyó hacía el municipio de Chinchiná, Caldas. 3. Debido a que no fue posible su comparecencia, a pesar de haberse librado en su contra orden de captura, el 19 de diciembre de 1991 fue declarado persona ausente y se le designó una defensora de oficio.
El 27 de diciembre siguiente se resuelve su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, y el 1° de diciembre 1992 se calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado. 4. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, que avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del acusado quien solicitó sentencia absolutoria.
Finalmente, el 26 de mayo de 1995 condenó al accionante a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión al ser hallado autor de la conducta punible por la que fue llamado a juicio. 5. Como quiera que el sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente el 27 de mayo de 2005, a través de apoderado acudió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, efecto para los cuales señaló que “…al no habérsele notificado personalmente de las actuaciones que se adelantaban en su contra, se violó el debido proceso, concretamente del derecho de defensa, porque si se observa en el proceso no se controvirtió ninguna prueba por parte del defensor de oficio…por ello solicita la nulidad de la actuación a partir del cierre investigativo…” 6.
Del anterior trámite conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante providencia del 7 de septiembre de 2005 y previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 7. El doctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador Judicial I para Asuntos Penales, a nombre de José Fernando Gallego Valencia, acude al juez de tutela, y con argumentos similares a los expuestos en el trámite constitucional atrás referenciado solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso porque considera que durante la actuación reinó la ausencia de gestión para lograr la comparecencia del procesado, además la defensa oficiosa fue totalmente pasiva, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, se opuso a las pretensiones del accionante porque considera que en la actuación que cursó en su contra se ajusto a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 3.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito demandado puso de presente que el Procurador Judicial I no está legitimado para actuar a nombre de José Fernando Gallego Valencia toda vez que no demostró que este último esté imposibilitado para presentar la demanda directamente, además se está en presencia de una acción temeraria porque con anterioridad se había acudido al juez de tutela con idéntico motivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimidad del Procurador Judicial I de Asuntos Penales de Roldanillo, Valle, porque no demostró la incapacidad de Gallego Valencia para actuar directamente, si se tiene en cuenta que éste con anterioridad había acudido al juez de tutela.
Además, agregó que frente al tema planteado por el Ministerio Público el condenado instauró otra solicitud de amparo en iguales términos, y en la decisión a través de la cual se le negaron sus pretensiones de manera amplia y detallada se pusieron de presente los motivos por los cuales se consideró que en la declaratoria de persona ausente ninguna violación a derechos fundamentales existió, porque lo que se logró establecer fue la negativa del interesado a comparecer al proceso.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador Judicial I para Asuntos Penales, a nombre del ciudadano José Fernando Gallego Valencia apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial del proceso solicita se declare la nulidad del proceso a que ya se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la cual es su superior funcional. 2. Inicialmente, se hace necesario precisar que le asiste legitimación al Procurador Judicial I para Asuntos Penales de Roldanillo, Valle, para agenciar los derechos de José Fernando Gallego Valencia, porque dentro de las funciones que el artículo 277 de la Constitución Política le señala a la Procuraduría, se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales.
Y agrega que para su cumplimiento podrá interponer las acciones que considere necesarias. 3. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad respecto a las presuntas irregularidades que se presentaron en cuanto a las diligencias que se adelantaron para que José Fernando Gallego Valencia compareciera al proceso que cursó en su contra por homicidio agravado y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, pues según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga a través de la cual se negó por improcedente el amparo al debido proceso, con el libelo presentado por el Procurador Judicial I para Asuntos Penales de Roldanillo, Valle, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió ante la misma Corporación Judicial otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que en las dos demandas la pretensión es la misma, declarar la nulidad de la actuación que cursó contra Gallego Valencia por el delito de homicidio agravado, so pretexto que no se adelantaron las diligencias necesarias para que compareciera al proceso, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en el norma atrás referenciada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.
En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica tampoco será objeto de protección, si se tiene en cuenta que la defensora de oficio designada participó activamente en la audiencia pública y solicitó su absolución, y el hecho que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de la profesional del Derecho o la del juzgador de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio.
De otra parte, la Sala no desconoce que si bien es cierto la abogada se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para tildar ese proceder como de abandono de la gestión a ella encomendada que amerite la intervención del juez de tutela, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.
Además, bueno es precisar que enterado José Fernando Gallego Valencia de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de diciembre 2008. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre la legitimidad de la Procuraduría para interponer acciones de tutela se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-049 del 15 de febrero de 1995, T-662 del 15 de agosto de 2002 y T-518 del 24 de junio de 2003. � Fls. 18 y ss. c. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent.
No.18007 del 21-04-04. 8 12