CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40615 A:/ NANCY BARRERA CAICEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40615 A:/ NANCY BARRERA CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de enero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por NANCY BARRERA CAICEDO, a través de apoderada, en búsqueda de protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 131 Seccional de la ciudad de Candelaria -Valle. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El 11 de junio de 2000 en la vía Candelaria- Cali frente al Motel Amores del Corregimiento Juanchito, falleció Pedro Pablo Capurro Mosquera al colisionar en su motocicleta con la tractomula de placas VMT 237, conducida por Juan Carlos Jiménez Gaviria. 1.2 Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía 131 Seccional de la Candelaria y luego de haber admitido la demanda de constitución de parte civil en nombre de NANCY BARRERA CAICEDO cerró la misma y procedió a su calificación, profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de Juan Carlos Jiménez Gaviria el 28 de enero de 2005. 1.3 Adujo la actora –en aras de habilitar el instrumento constitucional- que en el transcurso de la investigación se presentaron serias irregularidades en particular, en la notificación de las decisiones mediante las cuales inicialmente se negó la constitución de parte civil, su posterior admisión, el cierre de la instrucción y finalmente la resolución calificatoria, lo cual consideró violaciones al derecho al debido proceso.
Motivo por el cual solicitó se revisara la actuación y se procediera a adoptar las medidas necesarias para la corrección de la misma.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído del 21 de enero de 2009, decretó la improcedencia del amparo demandado al considerar que no se dieron los presupuestos básicos para su prosperidad, primero por cuando contó la actora con la posibilidad de apelar la resolución de preclusión al estar probado la notificación de la misma, y segundo por resultar contraria al principio de inmediatez dada la fecha de su emisión. 3.
IMPUGNACIÓN Ningún argumento distinto a la simple interposición del recurso le mereció a la actora aún cuando ello no constituye impedimento para que la Sala asuma el estudio del fallo de primera instancia en sede de tutela. 4. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que la resolución de preclusión atacada fue notificada personalmente a la libelista, como así lo constató el sentenciador en primera instancia, quien no interpuso recurso de apelación contra la misma en su debida oportunidad. De allí que se advierta que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si la actora renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Y como de ofrecer razones se trata, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 28 de enero de 2005 haya dejado transcurrir el actor un poco más de tres años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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