CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40614 JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO IMPUGNACION 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40614 JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO, contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 2 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, condenó a JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO a la pena principal de 37 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de hurto agravado y al pago de la suma de $7´490.000 como perjuicios materiales, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
El 31 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Valledupar le concedió la libertad condicional, por un período de prueba de 11 meses, lapso durante el cual debía cumplir con las obligaciones impuestas en el fallo condenatorio. 3. De la ejecución de la sentencia correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien el actor solicitó se le exonerara del pago de los perjuicios impuestos en el fallo, por no encontrarse en condiciones económicas de cancelarlos.
Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 19 de mayo de 2008, con fundamento en que la sentencia en firme es inmutable e implica que no puede ser modificada ni aún por el juez que la profirió; la sentencia es definitiva, e implica que después de proferida no es posible debatir puntos o aspectos que debieron cuestionarse en la misma y que el fallo es coercible e implica la posibilidad de obtener una ejecución forzada, decisión que al ser impugnada, motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que pese a declararse inhibida para desatar el recurso, señaló que demostrada la imposibilidad de cancelar los perjuicios, resultaba procedente la extinción de la pena.
Tal pronunciamiento motivó el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en auto de 11 de diciembre de 2008 decretara la extinción de la pena a favor de JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO y dispusiera la cancelación de las órdenes de captura vigentes en razón de dicho asunto. 4. Actuando a través de apoderado, JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO acude al mecanismo de amparo por cuanto a pesar de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar llevó a cabo las pruebas que demuestran la incapacidad económica para proceder al pago de los perjuicios a que fue condenado, en auto de 19 de mayo de 2008 decidió no declarar la extinción de dominio con el argumento de que puede suceder que se le mejore su situación económica y adquiera capital para sufragar los perjuicios por los que fue condenado, olvidando que el incumplimiento de una obligación civil no genera sanción penal, razón por la cual el goce efectivo de la libertad no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 16 de diciembre de 2008, negó la acción de tutela al concluir que la pretensión del actor fue debidamente decidida el 11 de diciembre de 2008, razón por la cual la situación expuesta en el libelo demandatorio fue superada careciendo en la actualidad de objeto.
LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el apoderado del actor la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a decretar la extinción de la acción penal, a pesar de haber demostrado el actor la incapacidad económica para el pago de los perjuicios. 4.
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que encontrándose en trámite la demanda de tutela, la entidad accionada se pronunció de fondo respecto de la petición, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, está superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Así se desprende del contenido del numeral primero de la decisión de 11 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juzgado accionado dispuso: “…Decretar la Extinción de la Pena, a favor del condenado JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte motiva de este proveído. En consecuencia entiéndase la Liberación como definitiva e incondicional”. 5.
En consecuencia, al estar acreditado que la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo se superó, la acción de tutela devenía improcedente como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria