1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40.613 OLGA LUCIA SANCHEZ LEON Impugnación 40613 OLGA LUCIA SANCHEZ LEON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 66 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 del Ejército Nacional, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar amparó los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital e igualdad reclamados por Olga Lucía Sánchez León.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Tres contratos sucesivos de prestación de servicios celebró Olga Lucía Sánchez León con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, los que datan del 13 de febrero al 31 de julio de 2007; 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007 y el último del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, en su condición de psicóloga. 1.2.
El 13 de junio de 2008, el ordenador del gasto del grupo Mecanizado No. 2 Juan José Rondón dio por terminado unilateralmente el contrato sin tener en cuenta que la accionante se encontraba gozando de licencia de maternidad; las razones que adujo están referidas al incumplimiento del contrato. 1.3. Invocó la quejosa la intervención del juez constitucional en aras a que se proteja en forma efectiva su maternidad al considerar que por su estado fue discriminada por las fuerzas militares. 2.
Las respuestas Estuvo a cargo del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Coronel Juan José Rondón, la que si bien es cierto fue recibida con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia será objeto de examen por la Sala. Destacó la autoridad accionada la improcedencia de la acción al contar la libelista con otro instrumento de defensa ordinario, como lo sería la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, sin que a ello se le pueda oponer que sea utilizado como mecanismo transitorio al señalar que por su condición de esposa de un sub oficial del Ejército, ello de suyo garantiza su manutención y la de su familia.
Adicional a ello, la petición se ofreció netamente patrimonial, lo que escapa al ámbito de la acción de tutela. Con la pretensión de justificar la terminación del contrato informó que no se trata de un despido, sino la terminación unilateral ante el incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Presumió el Tribunal la veracidad de los hechos relatados por la accionante en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al no haber recibido respuesta oportuna por parte de la autoridad demandada, destacando cómo se dio por terminado el contrato sin reparar siquiera sobre el goce de licencia de maternidad de la actora, desatendiendo de esta forma la protección especial que tanto madre como hijo requieren del Estado.
Concluyó que el despido realizado puso en riesgo el mínimo vital tanto de la madre como del menor, por lo que ordenó inaplicar la resolución número 040 del 13 de junio de 2008, para que en su defecto se cumpla con el período que falta para la terminación del contrato desde el momento en que se profirió el acto administrativo que lo dio por finalizado.
LA IMPUGNACIÓN El representante del Ejército destacó sobre el incumplimiento por parte del Tribunal Superior a la debida notificación del auto que admitió la acción al precisar que se ofreció tardío, sin que la mora en la respuesta pueda serle atribuible a su parte, lo que en su sentir constituyó una vía de hecho. Son estas razones las que lo llevaron a solicitar que sea revocado el fallo y que con fundamento en la argumentación presentada oportunamente se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El problema jurídico estuvo referido a la presunta afectación a los derechos fundamentales de la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al haberse dado por terminado en forma unilateral el contrato de prestación de servicios con el Ejército Nacional, en momentos en que ésta gozaba de licencia de maternidad. 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de índole laboral. El fuero materno. La acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política no fue instituida para resolver asuntos laborales, puesto que para tales propósitos se previó la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea la índole de vinculación del afectado, en ello ciertamente le asiste razón al impugnante.
Es allí donde deben debatirse las discrepancias que surjan frente a la relación laboral, la clase de contrato ora su incumplimiento. La Sala en distintas oportunidades ha venido señalando que la finalidad de la acción de amparo no es la de sustituir a los jueces ordinarios por cuanto ello conllevaría vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones en detrimento de un verdadero Estado de Derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela en asuntos de índole laboral y más específicamente cuando una de sus partes sea una mujer en estado de embarazo o lactancia pues ello le permite gozar de especiales privilegios. Es por ello, que la Corte Constitucional ha dispuesto en distintas oportunidades la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes a la fecha del parto dada su especial condición. En un Estado Constitucional resulta inadmisible una práctica que ponga en el más mínimo riesgo a una madre en tan singular situación. Goza –como en este caso la parturienta- de una estabilidad laboral reforzada por lo que el Estado ha de brindarle una protección especial por su misma condición de indefensión y en aras de atender debidamente las necesidades inherentes al recién nacido.
Todo ello permite a la Corte señalar que se ofreció verdaderamente reprochable el desconocimiento que se efectuó por parte del empleador a tan especial condición sin que se ofrezcan válidas las argumentaciones ofrecidas en orden a soportar la determinación adoptada. Que por ser esposa de un suboficial, no se ofreció riesgo a su mínimo vital, es situación que tan sólo encontró espacio en la respuesta del accionado como que ello por sí solo no resulta suficiente para desatender el amparo constitucional reforzado.
Prevalece esa especial condición, o lo que se ha denominado fuero materno y que se traduce en ofrecer a la madre y al recién nacido todas las condiciones necesarias que les garanticen adecuado bienestar. Ahora bien, que si concurrieron circunstancias de incumplimiento por parte de la actora al contrato laboral, se le imponía al empleador, por virtud del fuero materno y de cara a la presunción legal que la rodeaba, acudir ante la jurisdicción del trabajo para que mediara autorización, sin que le resultara legítimo proceder en la forma como lo hizo.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “…Por medio del “Fuero de maternidad” se concreta la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, lo que garantiza la realización efectiva el derecho de gozar de unos privilegios definidos por la normativa vigente, consistiendo en darle una estabilidad laboral desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres meses posterior al nacimiento del menor…”: Finalmente, y en cuanto hace al reproche del impugnante de cara a la defectuosa notificación del auto por medio del cual el Tribunal Superior avocó el conocimiento de la acción de tutela, aun cuando es una situación que resulta lamentable, no tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho en los términos reclamados en la medida en que al haberse notificado el fallo y brindarse la oportunidad de ser conocida por la Corte, ello garantizó eficazmente el debido procedo de la autoridad demandada.
Por esos motivos, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-056 de 2007. PAGE 9