CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.609 MARÍA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Luisa Vásquez Otálvaro contra la Fiscalía 69 Seccional y el Juez 4° Penal del Circuito de Cali, que se hizo extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad, despachos que en el trámite de una investigación penal donde intervino como tercera perjudicada, le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de noviembre de 2002, la demandante compró un inmueble al señor Luis Ovidio Peña Vallejo, habiéndose inscrito la escritura en la oficina de instrumentos públicos y recibido la posesión, que desde entonces disfruta. 2. Gustavo Jiménez Marín, quien figuraba como propietario en la tradición del predio, denunció a su hermano Germán, a quien había encargado la administración de sus bienes, por los delitos de falsedad y estafa, porque con documentos espurios transfirió la vivienda a Peña Vallejo (persona que luego le vendió a ella). 3.
La Fiscalía 69 adelantó la investigación, practicó pruebas, de lo que la quejosa nunca se enteró, pues no se le notificó la existencia del proceso, y el 15 de enero de 2003 ordenó cancelar la escritura mediante la cual se enajenó el apartamento a Peña Vallejo, sin considerar que para ese entonces la demandante figuraba como titular del dominio, como compradora de buena fe y sin siquiera llamarla para que defendiera sus derechos. 4.
El 7 de octubre de 2003 fue proferida acusación contra Germán Jiménez Marín. 5. El Juez 4° Penal del Circuito inició el juicio y tampoco la llamó. Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a los accionados le permitan defender sus derechos dentro del proceso penal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 4° Penal del Circuito hizo una reseña de la actuación, que culminó con sentencia condenatoria que ordenó la cancelación de los registros y el desalojo del inmueble.
Dijo que la quejosa intentó constituirse en tercero incidental, trámite que culminó en contra de sus pretensiones, determinación que fue confirmada por el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala negará a la demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. 2. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. El último acto supuestamente lesivo, fue el auto interlocutorio mediante el cual el Tribunal ratificó el de primera instancia, que negó a la demandante la revocatoria de la decisión que canceló su escritura.
Esta decisión fue proferida el 17 de febrero de 2005, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 19 de enero de 2009, esto es, más de cuatro (4) años después, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.
El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, en contra de lo que argumenta la demandante, sus reclamos relativos a que se levantara la orden de cancelación de su escritura, sí fueron escuchados por los jueces del proceso penal, porque a su postulación de que se adelantase un trámite incidental se le dio curso, culminado el cual se resolvió el fondo del asunto.
Lo que sucede es que la situación fue resuelta de forma adversa a sus peticiones, circunstancia que en modo alguno significa que no hubiese sido atendida. En forma debidamente argumentada, probatoria y jurídicamente, los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que frente al derecho de la doctora Vásquez Otálvaro, como tercera de buena fe, debía prevalecer el del propietario original víctima del delito y de ahí derivaba el mandato de cancelación de los registros logrados a partir de un delito.
En modo alguno, se dijo, la determinación dejaba desprotegida a la demandante, como que estaba facultada para repetir en contra de quien le vendió el inmueble, o de aquel que con la falsedad inicial permitió el detrimento de su patrimonio. Los jueces ponderaron los derechos afectados, el del denunciante a quien se le falsificó la firma y el del tercero, e hicieron prevalecer el de aquel a través del instituto del restablecimiento del derecho, sin que ello comportara el desamparo del tercero, que puede repetir en la forma descrita.
Una argumentación así de sensata impide la intervención del juez de la tutela, porque, ni de lejos, se asemeja a lo simplemente arbitrario, caprichoso, subjetivo, pues, por el contrario, obedece a una sana crítica probatoria y jurídica. 6. Como consecuencia de la decisión, se cancelará la medida provisional dispuesta en auto del 26 de enero de 2009.
En consecuencia, se oficiará al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali y a la Inspectora Urbana de Policía Categoría II (barrio Ciudad Modelo), en el sentido de que las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cali en los oficios 0375 y 0376, quedan sin efectos. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados por la doctora María Luisa Vásquez Otálvaro. 2. Cancelar la medida provisional dispuesta por el Tribunal Superior de Cali en el auto del 26 de enero de 2009. Líbrense las comunicaciones respectivas. 3. Contra este proveído procede impugnación. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 138. � Folio 11. � Folio 89. PAGE 2